Código
de Ética
Título
I
Disposiciones
Generales
Art.
1°. Este Código de Ética forma parte de la Reglamentación de
la Ley 4853 y su modificatoria Decreto Ley 6396 y es de observancia
obligatoria para todos los médicos que ejercen en la provincia de
Córdoba.
Art.
2°. El médico deberá tratar a sus enfermos ateniéndose a su
condición humana, No utilizará sus conocimientos en contra de las
leyes de la humanidad ni en ninguna circunstancia le será permitido
emplear métodos que disminuyan la resistencia física y/o la capacidad
mental de un ser humano en forma definitiva.
Art.
3°. Se considerara grave falta de ética la colaboración aún
pasiva, en todo apremio ilegal y torturas, y en la aplicación de
las llamadas "drogas de la verdad", como así también la
violación a los principios de ética médica que se especifican en
el Titulo XIX de este Código.
Art.
4°. Se considerará asimismo grave falta de ética la violación,
por parte del médico, de las normas establecidas en la Ley 21541
de trasplantes de órganos humanos.
Art.
5°. El médico prestara sus servicios ateniéndose a las dificultades
y exigencias de la enfermedad, prescindiendo del rango social o
de la situación económica del enfermo. No hará distinción de nacionalidad,
religiones, razas o ideas políticas. Solo verá en el paciente al
ser humano que lo necesita.
Art.
6°. El médico ajustará su conducta a las reglas de la circunspección,
de la probidad y del honor, será un hombre honrado, tanto en el
ejercicio de su profesión como en los demás actos de su vida. La
pureza de costumbres y los hábitos de templanza son asimismo indispensables,
por cuanto sin un entendimiento lúcido no podrá ejercer acertadamente
su ministerio, ni menos estar preparado para las urgencias que tan
a menudo exigen su rápida y oportuna intervención.
Art.
7°. El médico colaborará con el Consejo de Médicos y con la
administración pública en el cumplimiento de las disposiciones legales
que se relacionen con la profesión y cooperara con los medios técnicos
a su alcance en la vigilancia, protección y mejoramiento de la salud
individual y colectiva.
Art.
8°. El médico deberá combatir el charlatanismo, el curanderismo
y cualquier forma de ejercicio profesional que se realice con fin
puramente utilitario, denunciándolo a las autoridades competentes.
Título
II
De
los deberes de los médicos para con los enfermos
Art.
9°. El médico deberá respetar el principio de libre elección
del médico por el paciente.
Art.
10°. Es obligación inexcusable del médico en el ejercicio de
su profesión, atender los llamados en los casos siguientes:
-
Cuando
no hubiere otro médico en la localidad en la cual ejerce la
profesión;
-
Cuando
un colega requiera espontáneamente su colaboración profesional
y no existiere en las cercanías otro capacitado para hacerlo.
Art.
11°. Fuera de los casos consignados en el art. anterior, si
el médico resolviere no concurrir al lado del enfermo, deberá hacer
saber su decisión al mismo o a sus familiares para que pueda ser
reemplazado, no perjudicando así también su atención.
Art.
12°. El médico podrá rehusar la continuación de la asistencia
a un enfermo, siempre que exista otro colega que pueda hacerse cargo
del mismo.
Art.
13°. El médico deberá respetar la religión del enfermo y no
oponerse a su práctica, salvo que ella signifique un atentado contra
la salud que se busca restablecer. En este caso se lo hará saber
al enfermo y podrá negarse a seguir atendiéndolo si persistiera
en ella. En caso de peligro inminente de muerte, intervendrá aún
contra la voluntad del enfermo.
Art.
14°. La cronicidad o incurabilidad no constituyen un motivo
para privar de asistencia al enfermo. En los casos difíciles o prolongados,
es conveniente y aun necesario promover consultas o juntas con otros
profesionales en beneficio de la salud y del ánimo del enfermo.
Art.
15°. El consultorio del médico deberá reunir los requisitos
y condiciones establecidas por la legislación en la materia.
Art.
16°. Salvo casos de extrema urgencia el médico no practicará
intervenciones quirúrgicas en lugares inadecuados y sin la asistencia
de personal auxiliar capacitado.
Art.
17°. En caso de procedimientos de diagnósticos invasivos, o
no invasivos y en tratamientos o intervenciones quirúrgicas en menores
de edad, el profesional deberá obtener el consentimiento de los
padres, tutores o representantes legales de aquellos y actuará sin
él, únicamente, cuando razones de urgencia así lo exijan. En este
caso será conveniente, de ser posible, recabar la opinión o actuar
conjuntamente con otro colega.
Art.
18°. El médico no podrá esterilizar a una persona sin una indicación
terapéutica perfectamente determinada y no reemplazable por otro
método de igual eficacia, indicación que deberá ser avalada en todos
los casos por una junta Médica.
Además,
de no presentarse una situación de extrema urgencia, deberá recabar
el consentimiento del enfermo o de un familiar próximo si aquel,
por distintas circunstancias, no estuviere en condiciones de otorgarlo.
Lo prescripto en este artículo es válido también para las prácticas
radioterápicas.
Art.
19°. El médico no someterá a sus enfermos a la aplicación de
cualquier medio de diagnóstico o terapéutico no aprobado por autoridades
científicas reconocidas o que no se haya experimentado lo suficientemente.
Título
III
Deberes
de los médicos con los colegas
Capítulo
I
Relaciones
entre profesionales
Art.
20.- El respeto mutuo entre los médicos, la no intromisión en la
especialidad ajena y el no valerse de otros medios que no sean los
propios de la competencia científica, constituye la base de la ética
que rige las relaciones entre profesionales.
Art.
21°.- Constituye falta grave difamar o injuriar a un colega, calumniarlo
o tratar de perjudicarlo por cualquier medio en su ejercicio profesional
como así también no respetarlo en su vida privada.
Art.
22°.- El médico que desarrolle paralelamente a su profesión cualquier
actividad pública o privada que pueda colocarle en una situación
de poder o privilegio, no deberá prevalecerse en modo alguno de
ella para obtener ventajas de orden profesional.
Art.
23°.- Es acto contrario a la ética desplazar o pretender desplazar
a un colega de un puesto público o privado por cualquier medio que
no sea el del concurso.
Art.
24°.- Se denomina médico de familia al que habitualmente es consultado
por el núcleo familiar y médico de cabecera al que asiste a un enfermo
en un momento determinado.
Art.
25°. El llamado para asistir en su domicilio a un paciente atendido
en su actual enfermedad por un colega, no debe aceptarse, excepto
en las siguientes circunstancias:
-
Casos
previstos por el art. 10;
-
La
ausencia, imposibilidad o negativa del médico de cabecera.
Todas
las circunstancias que autoriza a concurrir al llamado deben comprobarse
fehacientemente.
Art.
26°. El médico que llamado a atender a un enfermo sospechare
que está ya bajo tratamiento, deberá averiguarlo y ante su comprobación,
ajustará su conducta posterior a las normas prescriptas en este
Código.
Art.
27°. Las visitas de amistad, sociales o de parentesco de un
profesional a un enfermo atendido por un colega, deben hacerse en
condiciones que impidan toda sospecha de miras interesadas o de
control. El deber del médico es abstraerse de cuanto, directa o
indirectamente, tienda a disminuir la confianza depositada en el
médico tratante.
Art.
28°. La intervención del médico, en los casos de urgencia, de
enfermos atendidos por un colega, debe limitarse a las indicaciones
precisas en ese momento. Colocado el enfermo fuera de peligro o
presentado su médico de cabecera su deber es retirarse salvo pedido
del colega de continuar la atención en forma mancomunada, o a solicitud
expresa del paciente o sus familiares para que prosiga con aquella.
Art.
29°. Cuando un colega requiere informes o el mismo enfermo lo
solicita, estos deben ser completos, sin omisión de ningún dato
y acompañados de la copia de análisis, informes radiológicos, etc..
Art.
30°. El médico que practica control sanitario o de ausentismo
se abstendrá de formular indicaciones y de dar opinión al paciente
sobre el pronóstico y tratamiento, cuando éste esta ya bajo asistencia
médica.-
Capítulo
II
Relaciones
científicas, gremiales y profesionales
Art.
31°.- En sus relaciones profesionales, científicas y gremiales
el médico debe:
-
Propender,
por todos los medios a su alcance, a la jerarquización y enaltecimiento
del estado del médico mediante el desarrollo de la cultura general,
la moralidad y el bienestar de sus pares y de si mismo;
-
Estar
compenetrado de la función social, de la profesión y proceder
de acuerdo con ella sin mengua de sus derechos y anteponer,
en todos los casos, el interés general a los suyos propios;
-
Ser
solidario con sus colegas quienes deben merecerle la más alta
consideración, especialmente en circunstancias desfavorables
para ellos, distinguiendo de manera particular a los mas jóvenes
y a los maestros;
-
Poner
todo su empeño para evitar las enfermedades iatrogénicas y procurar
la actualización periódica o permanente de sus conocimientos
para no privar a quienes le confíen la salud del constante progreso
de la ciencia.
Art.
32°. Todo médico tiene el derecho de afiliarse libremente a
una entidad médica gremial. En tal caso, debe colaborar con ella
para desarrollar el espíritu de solidaridad y de ayuda mutua entre
los componentes de la organización, debiendo cumplir las normas
y decisiones adoptadas por la entidad a que pertenezca Deberá abstenerse
de ingresar a dos o más instituciones gremiales que sean opuestas
en principios o medios de acción.
Art.
33°. El médico debe prestar su adhesión activa a reclamos colectivos
de mejoras profesionales y a las medidas que para el logro de su
concreción disponga la entidad gremial a la que pertenece, debiendo
quedar perfectamente asegurada la atención indispensable de los
enfermos en tratamiento y de los nuevos, en caso de urgencia.
Art.
34°. El médico elegido para un cargo gremial o científico, debe
actuar con dedicación y desinterés. Cuando desempeñe una representación
gremial, debe obrar dentro de los límites del mandato o de la autorización
que se le hubiere acordado.
Art.
35°. Toda relación con el Estado, compañías de seguros, mutualidades,
sociedades de beneficencia y demás entidades en las que los médicos
prestan sus servicios, debe ser regulada por la asociación gremial
a la que el médico pertenezca, debiendo el profesional afiliado
observar las normas y disposiciones establecidas en tal sentido
por dicha asociación la que se ocupará en todo lo relativo a la
provisión de cargos por concurso, escalafón, inamovilidad, jubilación,
cooperativas, etc. En ningún caso debe el médico celebrar o aceptar
contratos o convenios profesionales por servicios de competencia
genérica que no hayan sido autorizados por la entidad gremial a
la que está afiliado. Es entendido que estos contratos o convenios
deberán ajustarse a las normas legales y reglamentarias que se hallen
en vigor, así como las reglamentaciones que dicte el Consejo de
Médicos en uso de sus atribuciones.
Art.
36°. El médico debe respetar a las autoridades del Consejo de
Médicos y acatar las reglamentaciones y disposiciones dictadas por
este en ejercicio de sus atribuciones, del mismo modo que observar
la Ley 4853 y su modificatoria decreto Ley 6396 y sus reglamentaciones.
Art.
37°. El médico no debe integrar entidades de asistencia médica
ni prestar servicios en las mismas, cuando ellas no cumplan con
las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia, así como
con las dictadas por el Consejo de Médicos, en las esferas de sus
facultades.
Capítulo
III
De
los casos de urgencia, del reemplazo médico y de la atención mancomunada
Art.
38°. El médico que por cualquiera de los motivos de los previstos
en este Código atienda a un enfermo bajo asistencia de un colega,
debe proceder con el máximo de cautela y discreción en sus actos
y palabras, de manera que no puedan ser interpretados como una rectificación
o desautorización del médico de cabecera y evitar cuanto, directa
o indirectamente, tienda a disminuir la confianza en aquel depositada.
Art.
39°. Cuando varios médicos son llamados simultáneamente por
una enfermedad repentina, o un accidente, el enfermo quedará al
cuidado del que se haga presente en primer término, salvo decisión
contraria del enfermo o sus familiares. Todos los que hubieren concurrido
al llamado están autorizados a percibir honorarios.
Art.
40°. Cuando un médico encomienda sus enfermos al cuidado de
un colega, éste, si acepta el cargo, lo hará sin reservas de ninguna
índole y se desempeñará con el mayor celo en la preservación de
los intereses y prestigio del reemplazado.
Art.
41°. Cuando el médico de cabecera lo creyera necesario, podrá
proponer la concurrencia de un médico ayudante designado por él.
En este caso la atención se hará en forma mancomunada. El médico
de cabecera dirige el tratamiento y controla periódicamente al enfermo
pero el ayudante debe conservar amplia libertad de acción. Ambos
colegas están obligados a cumplir estrictamente las reglas de la
ética profesional, constituyendo una falta grave por parte del ayudante
desplazar o tratar de hacerlo, al de cabecera, en la presente o
las futuras atenciones del mismo enfermo.
Título
IV
De
las relaciones del médico con las profesiones afines y auxiliares
de la medicina
Art.
42°. El médico cultivará cordiales relaciones con los profesionales
de las otras ramas del arte de curar y con los auxiliares de la
medicina, respetando estrictamente los límites de cada profesión.
Art.
43°. El médico no debe confiar a los auxiliares de la medicina
lo que a él exclusivamente le compete en el ejercicio de la profesión.
En la imposibilidad de hacerlo todo personalmente, debe recurrir
a la colaboración de sus colegas o realizar la atención en forma
mancomuna. Debe abstenerse de ejercer su actividad profesional en
relación de dependencia en instituciones cuyos propietarios sean
auxiliares de la medicina.
Título
IV
De
las consultas o juntas médicas
Art.
44°. Las consultas o juntas médicas se realizarán por indicación
del médico de cabecera y/o por pedido del enfermo o de sus familiares.
El médico deberá promoverla en los siguientes casos:
-
cuando
no logre hacer diagnóstico o dude del mismo;
-
cuando
no obtenga un resultado satisfactorio con el tratamiento empleado;
-
cuando
necesite compartir su responsabilidad con otro u otros colegas;
-
cuando
considere útil la intervención del especialista;
-
cuando
considere que no goza de la entera confianza del enfermo o de
sus familiares;
-
cuando,
por dificultades para obtener el consentimiento del enfermo
o de sus familiares para un determinado tratamiento, se haga
necesaria la presencia o la colaboración de otro u otros colegas.
Art.
45°. Cuando el profesional de cabecera promueva la consulta,
le corresponde indicar los colegas que considere más capacitados
para ayudar a la solución del problema o para compartir la responsabilidad
del caso. Si el enfermo o la familia lo piden, el médico debe aceptar
la presencia del colega designado por ellos, pero le cabe el derecho
de rechazarlo con causa justificada. En caso de no llegarse a un
acuerdo, el médico de cabecera esta autorizado para proponer la
designación de uno por cada parte y de no ser aceptado este temperamento,
puede negarse a la consulta quedando dispensado de continuar la
atención.
Art.
46°. El profesional tiene la obligación de concurrir a la consulta
con puntualidad. Si después de una espera prudencial, no menor de
quince minutos, el médico de cabecera no concurre o no solicita
otra corta espera, él o los consultados están autorizados a examinar
al paciente, dejándole su opinión, por escrito y en sobre cerrado,
al de cabecera.
Art.
47°. Reunida la consulta o junta, el médico de cabecera hará
la relación del caso, sin omitir ningún detalle de interés o información
sobre el resultado de los análisis, radiografías y demás elementos
empleados para el diagnóstico, pero sin especificar éste, el que
puede entregar por escrito si así lo deseare. Acto continuo los
consultores revisarán al enfermo. Reunida de nuevo la Junta, los
consultores emitirán su opinión comenzando por el de mayor edad
y terminando por el de cabecera, quien en ese momento hará conocer
la suya. Corresponde a este ultimo resumir las opiniones de sus
colegas y formular la conclusiones, las que se someterán a la decisión
de la Junta. El resultado final de las deliberaciones será comunicado
por el médico de cabecera al enfermo y/o a sus familiares en presencia
de sus colegas, pudiendo ceder a cualquiera de ellos esta misión.
Art.
48°. Si él o los consultados no están de acuerdo con el de cabecera,
el deber de éstos es comunicarlo así al enfermo y/o a sus familiares,
para que éstos decidan quien continuará la con la asistencia.
Art.
49°. Las discusiones que se produzcan en las Juntas Médicas
deben ser de carácter confidencial. La responsabilidad es colectiva
y no le esta permitido a ninguno de sus integrantes eximirse de
ella mediante juicios u opiniones emitidas en otro ambiente que
no sea el de la Junta Médica.
Art.
50°. Durante las consultas el médico consultado observará honrada
y escrupulosa actitud en la que respecta a la reputación moral y
científica del de cabecera cuya conducta deberá justificar siempre
que coincida con la verdad de los hechos o con los principios fundamentales
de la ciencia, en todo caso es obligación del consultado, cuando
ello no involucre perjuicio para el paciente, atenuar el error y
abstenerse de juicios o insinuaciones capaces de afectar el crédito
del médico de cabecera y la confianza en él depositada.
Art.
51°. El médico de cabecera esta autorizado para levantar y conservar
un acta con las opiniones emitidas, firmada por todos los consultores,
toda vez que lo crea necesario.
Art.
52°. La rivalidad, los celos o la intolerancia en materia de
opiniones, no deben tener cabida en las consultas médicas; por el
contrario, la buena fe, la probidad, el respeto y la cultura se
imponen como un deber en el trato entre sus integrantes.
Art.
53°. Cuando la familia no puede pagar una consulta, el médico
podrá autorizar por escrito a un colega para que examine al enfermo
en visita ordinaria éste está obligado a comunicarse con el de cabecera
o enviarle su opinión por escrito bajo sobre cerrado.
Art.
54°. Ningún médico consultor debe convertirse en médico de cabecera
del mismo paciente durante la enfermedad para la cual fue consultado.
Esta regla tiene las siguientes excepciones:
-
cuando
la naturaleza de la afección hace que sea el especialista quien
deba encargarse de la atención;
-
cuando
el médico de cabecera cede voluntariamente la dirección del
tratamiento;
-
cuando
así lo decide el enfermo o sus familiares y lo expresen en presencia
de los participantes de la consulta o Junta Médica.
Art.
55°. El médico de cabecera debe interesarse en el pago de los
honorarios del colega consultado cuando el promoviese la consulta.
Título
VI
De
los especialistas
Art.
56°. Será considerado especialista solo quien tenga certificado
otorgado o reconocido por el Consejo de Médicos.
Art.
57°. El hecho de ser especialista en una rama determinada de
la medicina, significa para el profesional el compromiso consigo
y con los colegas, de restringir en lo posible su actividad a la
especialidad elegida.-
Art.
58°. Comprobada por el médico tratante la conveniencia de la
intervención del especialista, deberá hacérsela conocer al enfermo
o a sus familiares.
Art.
59°. Si de la consulta realizada se desprende que la enfermedad
está encuadrada dentro de la especialidad del consultado, el médico
de cabecera puede cederle la dirección del tratamiento. En todo
caso, en esa misma consulta se convendrá la actuación y responsabilidad
de cada uno.
Art.
60°. El médico tratante que envía su paciente al consultorio
de un especialista, debe comunicarse previamente con él por cualquier
medio y a éste último, una vez realizado el examen, le corresponde
comunicarle el resultado.
Art.
61°. En caso de intervención quirúrgica, es el cirujano consultado
a quien corresponde fijar la oportunidad y el lugar de su realización
y la elección de sus ayudantes, pudiendo pedir al médico de cabecera
que sea uno de ellos.
Título
VII
Del
secreto profesional
Art.
62°. El Secreto Profesional es un deber que nace de la esencia
misma de la profesión.
Los
médicos están en el deber de conservar como secreto todo cuanto
vean, oigan o conozcan por imperio de su ministerio en el ejercicio
del mismo.
Art.
63°. Revelar el secreto "sin justa causa" produciendo
o pudiendo producir daños a terceros constituye grave falta de ética.
No es necesario publicar el hecho para que exista revelación, es
suficiente la confidencia a una persona cualquiera.
Art.
64°. Si el médico tratante considera que la declaración del
diagnóstico en un certificado médico perjudica al interesado, debe
negarlo para no violar el secreto profesional. En caso de imprescindible
necesidad y por pedido expreso de la autoridad competente, lo revelará
al médico funcionario correspondiente en la forma más discreta posible,
compartiendo ambos el secreto.
Art.
65°. El médico no incurre en falta de ética cuando revela el
secreto profesional en los siguientes casos:
-
cuando
en calidad de perito actúa como médico de una compañía de seguros
rindiendo informes sobre la salud de las personas que le hayan
sido enviadas para su examen. Remitirá tales informes en sobre
cerrado al médico funcionario de la compañía, quien a su vez
tendrá la misma obligación de conservar el secreto;
-
cuando
esta comisionado por autoridad competente para reconocer el
estado físico, o mental de una persona;
-
cuando
ha sido designado para practicar autopsias o pericias médico-legales
de cualquier género;
-
cuando
actúa en carácter de médico de sanidad nacional, provincial
o municipal;
-
cuando
en su calidad de médico tratante, hace la declaración de enfermedades
infecto-contagiosas ante las autoridades sanitarias:
-
cuando
con su declaración evita que se cometa un error judicial;
-
cuando
el médico es acusado o demandado bajo la imputación de un daño
culposo o doloso en el ejercicio de su profesión;
-
cuando
sea requerido por autoridad competente a los fines de realizar
estadísticas de interés sanitario;
-
cuando
pone en conocimiento de autoridad competente la existencia de
un enfermo mental que necesita internación y sus allegados se
niegan a hacerlo.
Art..
66°. El médico, sin faltar al secreto profesional, denunciará
los delitos de que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión,
de acuerdo a lo dispuesto por el Código Penal. No puede ni debe
denunciar los delitos de instancia privada contemplados en los artículos
71 y 72 del mismo código.
Art.
67°. El secreto profesional obliga a todos los que participan
en la atención del enfermo. El médico debe imbuir a los estudiantes
y a los auxiliares de la medicina de la importancia y necesidad
de la observancia de este precepto.
Art.
68°. Cuando el médico es citado ante la justicia como testigo
para aclarar sobre hechos que ha conocido en el ejercicio de su
profesión, puede negarse a hacerlo en razón de motivos éticos. Puede
también optar por hacer la revelación con el fin de colaborar con
la justicia, no importando ello violación del secreto profesional,
por cuanto el requerimiento judicial constituye una "justa
causa". También podrá el médico efectuar la revelación cuando
procediendo así, evita un daño de magnitud al enfermo, a la familia,
a terceros, o a la sociedad. En estos casos el profesional debe
comportarse con mesura, limitándose a relatar lo necesario sin incurrir
en excesos verbales.-
Art.
69°. En casos de embarazo o parto de una soltera mayor de dieciocho
(18) años, el médico debe guardar silencio. Si es una soltera adolescente,
le ofrecerá servir de informante a la familia. Si aquella no lo
hiciera, el médico esta autorizado a prevenir a los padres o tutores.
Si se trata de una menor de catorce (14) años, debe informarse a
los padres o tutores.-
Art.
70°. El profesional solo debe suministrar informes sobre el
diagnóstico, pronóstico o tratamiento al enfermo o a sus allegados
más inmediatos. Solamente procederá en otra forma, con la autorización
de aquél o aquellos.-
Art.
71°. Cuando el médico se vea obligado a reclamar judicialmente
sus honorarios, se limitará a indicar las circunstancias que justifican
la determinación de su monto. Será circunspecto en la revelación
del diagnóstico y naturaleza de la enfermedad, esperando para exponer
detalles, estar ante los peritos médicos designados o ante el Consejo
de Médicos.
Título
VIII
De
la función hospitalaria
Art.
72°.- Es obligación de todo médico apoyar la carrera médico hospitalaria,
con concurso previo, escalafón, estabilidad, jubilación, etc., adhiriendo
decididamente a la acción de las organizaciones médicas en tal sentido.-
Art.
73°.- El médico solo por excepción y en forma gratuita, derivará
enfermos del hospital a su consultorio particular.-
Título
IX
Los
honorarios médicos
Art.
74°. El médico está obligado a no percibir honorarios inferiores
a los fijados como mínimos por el Consejo de Médicos, salvo en los
casos de excepción establecidos en este Código.-
Art.
75°. Los aranceles mínimos dictados por el Consejo de Médicos
no impiden que los profesionales fijen honorarios superiores, los
que deberán ser adecuados a su capacidad, experiencia y jerarquía
científica; a la importancia y circunstancia de las presentaciones
médicas efectuadas y a las condiciones sociales y económicas del
enfermo.-
Art.
76°. La presencia del médico de cabecera en una intervención
quirúrgica da derecho a honorarios, siempre que dicha presencia
haya sido solicitada.-
Art.
77°. El médico que por su cargo, oficial o privado, está obligado
a prestar servicios gratuitos, comete grave falta si los cobra total
o parcialmente. En la misma infracción incurre el que prestando
servicios arancelados cobrará adicionales que no correspondan.-
Art.
78°. En el caso de que los honorarios profesionales no fueren
satisfechos en término, el médico podrá, una vez agotados los medios
privados, gestionar su cobro ante la justicia, sin que ello afecte
su honorabilidad y buen nombre.-
Título
X
De
las incompatibilidades dicotomías y otras faltas de ética
Art.
79°. Esta prohibido al médico ser propietario o accionista,
directa o indirectamente, de fábricas, industrias o comercios de
productos medicinales de venta al público, así como asociarse a
personas físicas o jurídicas que desarrollen estas actividades.
Si se hallare en cualquiera de estas situaciones, no debe ejercer
la profesión, aunque sí puede dedicarse a la investigación científica
o a la docencia.-
Art.
80°. El desempeño de cargos públicos que exijan completa dedicación,
impone el cierre del consultorio, o en su defecto, el nombramiento
de un reemplazante.-
Art.
81°. El médico no debe actuar en instituciones de asistencia
médica en las que no tenga independencia profesional.-
Art.
82°. La participación de honorarios entre el médico de cabecera
y cualquier otro profesional del arte de curar es un acto contrario
a la dignidad profesional.
Cuando
en la asistencia de un enfermo han tenido injerencia otros profesionales,
los honorarios se presentaran al paciente, familiares o herederos,
separadamente o en conjunto, detallándose, en este último caso,
los nombres de los participantes y los montos correspondientes de
cada uno.-
Art.
83°. Constituye una violación a la ética profesional la percepción
de un porcentaje derivado de la prescripción de medicamentos, prótesis,
exámenes de laboratorio y cualquier otro medio auxiliar, así como
la retribución a intermediarios de cualquier clase entre médico
y paciente.-
Art.
84°. Ningún médico prestará su nombre a persona no facultada
por autoridad competente para practicar la profesión, ni colaborará
con médicos inhabilitados por autoridad competente mientras dure
tal sanción.-
Art.
85°. Es falta de ética admitir en cualquier acto médico, a personas
extrañas a la profesión, salvo autorización del paciente, a propuesta
del médico interviniente o por disposición legal.
Título
XI
De
la responsabilidad
Art.
86°. Se considerará falta de responsabilidad profesional la
negligencia, impericia e imprudencia en el ejercicio de la profesión.
Igualmente se considerará como tal el hacer un diagnóstico utilizando
métodos considerados como carentes de valor científico.
Título
XII
Del
aborto terapéutico
Art.
87°. Al médico le está vedado por la ética y por la ley, la
interrupción del embarazo. Podrá practicar el aborto en las excepciones
previstas en el art. 86 del Código Penal.
Título
XIII
De
la eutanasia
Art.
88°. El médico no esta autorizado para abreviar la vida del
enfermo sino para aliviar el curso de su enfermedad mediante la
terapéutica del caso.
Título
XIV
El
médico como perito
Art.
89°. El médico, cuando deba actuar como Perito, procederá con
toda ecuanimidad, evitando la distorsión, aún involuntaria, de la
verdad y aplicará con el mayor rigor sus conocimientos científicos.
Cuando no se sienta capacitado para actuar así, deberá inhibirse.
Art.
90°. Cuando esa acusación le corresponda en un caso de responsabilidad
médica deberá:
-
juzgar
el caso sin espíritu de cuerpo;
-
indagar
todas las condiciones del hecho, si éste fue la única e inmediata
causa del daño;
-
tener
en cuenta el conjunto de circunstancias que influyeron en la
actuación del o de los colegas;
-
establecer
fehacientemente si se ha tratado de un error grosero u omisión
de medidas elementales;
-
adoptar
la mayor prudencia al emitir su opinión.
Título
XV
Del
médico funcionario
Art.
91°. El médico que ocupa un cargo público está obligado en el
desempeño del mismo a respetar más que nadie la ética profesional,
cumpliendo con lo establecido en este Código.
Art.
92°. Sus obligaciones con el Estado no lo eximen de sus deberes
éticos con sus colegas y en consecuencia debe, dentro de su esfera
de acción propugnar
-
el
respeto al régimen de concursos;
-
la
estabilidad y el escalafón del médico funcionario;
-
el
derecho de amplia defensa y sumario previo a toda cesantía;
-
el
derecho de profesar cualquier idea política o religiosa;
-
el
derecho de agremiarse libremente y defender los intereses gremiales;
-
los
demás derechos consagrados en este Código de ética.-
Art.
93°. El médico, como funcionario del Estado, o de organismos
asistenciales de cualquier naturaleza, tiene derecho a no efectuar
prestaciones que no se encuadren dentro de las obligaciones inherentes
al cargo que desempeña, salvo lo dispuesto por el art. 10 de este
Código.
Título
XVI
Ideología
o derechos del médico
Art.
94°. El médico tiene derecho a la libre elección de sus enfermos,
limitado solamente por lo prescripto en el art. 10 de este Código.
Art.
95°. El médico tiene derecho a dejar de atender o transferir
la atención de los enfermos bajo su asistencia, aparte de los casos
de fuerza mayor y los casos previstos en este Código, cuando medie
alguna de las circunstancias siguientes:
-
cuando
el enfermo es atendido subrepticiamente por otro médico;
-
cuando
en beneficio de una mejor atención, considere necesario derivarlos
a un especialista u otro médico mas capacitado;
-
si
el enfermo voluntaria y conscientemente no sigue las prescripciones
efectuadas;
-
si
por su estado de animo o de salud, no se siente capacitado para
continuar con su atención.-
Art.
96°. El médico tiene derecho a obtener o reservar copias de
los elementos de diagnóstico cuando los originales le sean requeridos
por el enfermo o pertenezcan a instituciones publicas o privadas.
Título
XVII
Deberes
y derechos de los médicos investidos con cargos electivos del consejo
de médicos
Art.
97°. El médico integrante de organismos disciplinarios del Consejo
de Médicos que en reiteradas ocasiones dejara extinguir causas iniciadas
ante dichos organismos, estará incurso en falta de ética.
Art.
98°. Es incompatible el ejercicio de cargos electivos del Consejo
de Médicos, con excepción del de miembro del Consejo de Distritos,
con funciones directivas en entes gremiales de 2° y 3° grado.
Título
XVIII
Prescripción
de la acción disciplinaria
Art.
99°. Ningún médico podrá ser sumariado si hubieren transcurrido
más de dos años de cometida la presunta falta de ética, si esta
circunstancia resulta de la misma denuncia, el Tribunal de Ética
la rechazará sin más trámite, indicando el motivo, salvo de que
se trate de un Delito de Derecho Penal que no estuviere prescripto.
Título
XIX
Principios
de ética
Primer
Principio: Los miembros del personal de sanidad, en particular
los médicos, encargados de dispensar atención médica a los prisioneros
y a los detenidos están obligados a garantizar la protección de
su salud física y mental y, en caso de enfermedad, a dispensarles
un tratamiento de la misma calidad y sujeto a las mismas normas
que aquel de que gozan las personas que no están encarceladas o
detenidas.
Segundo
Principio: Existe violación flagrante de la ética médica
y delito en lo que concierne a los instrumentos intencionales aplicables
cuando miembros del personal de sanidad, en particular médicos,
se entregan activa o pasivamente a actividades por las cuales se
convierten en coautores, cómplices o instigadores de torturas y
otros tratamientos crueles, inhumanos o degradantes o que constituyen
una tentativa de perpetración.
Tercer
Principio: Existe violación flagrante de la ética médica
si los miembros del personal de sanidad, en particular médicos,
tienen con prisioneros o detenidos relaciones de orden profesional
que no tienen como único objetivo la evaluación, la protección o
el mejoramiento de su salud física y mental.
Cuarto
Principio: Existe violación de la ética médica si miembros
del personal de sanidad, en particular médicos:
-
utilizan
sus conocimientos y sus aptitudes para ayudar a someter a prisioneros
o detenidos a un interrogatorio que tenga el riesgo de ejercer
efectos nefastos sobre la salud física y/o mental de dichos
prisioneros o detenidos, y que no se ajustan a los instrumentos
internacionales pertinentes:
-
certifican
o contribuyen a que se certifique, que prisioneros o detenidos
son aptos para sufrir cualquier forma de tratamiento o de castigo
que puedan tener efectos nefasto sobre su salud física y mental
que no se ajuste a los instrumentos internacionales pertinentes
o tomar parte de cualquier manera que sea en un tratamiento
no acorde con los instrumentos internacionales pertinentes.
Quinto
Principio: Existe violación de la ética médica si miembros
de sanidad, en particular médicos, toman parte de cualquier manera
que sea en la contención de prisioneros o de detenidos, a no ser
que esta, sobre la base de criterios básicamente médicos, se considere
necesaria para la protección de la salud física o mental o para
la seguridad del prisioneros o el detenido mismo, de otros prisioneros
o detenidos, o de sus guardias y no represente ningún riesgo para
su salud física o mental.
Sexto
Principio: No puede existir derogación de los principios
arriba citados bajo ningún pretexto ni siquiera por razones de peligro
público.
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