Ley
4853 y 6996
Creación
del CMPC
Art.
1.- Queda constituida la entidad denominada Consejo de Médicos
de la Provincia de Córdoba, que funcionará como persona de derecho
público, con capacidad para obligarse pública y privadamente.-
Art.
2.- El Consejo de Médicos estará integrado por los profesionales
médicos que ejerzan en la Provincia de Córdoba, matriculados en
el registro que con tal objeto llevará la entidad.-
Art.
3.- El Consejo de Médicos tendrá por objeto propender al progreso
de la profesión médica y establecer un eficaz resguardo de las actividades
comprendidas en ella, así como velar por el mejoramiento científico,
técnico, cultural profesional, social, moral y económico de sus
miembros asegurando el decoro y la independencia de aquella.-
Combatirá
el ejercicio ilegal de la profesión y vigilará la observancia de
las normas de ética profesional, del mismo modo que el cumplimiento
de la presente ley y demás disposiciones atinentes al ejercicio
de la profesión.-
Contribuirá
al estudio y solución de los problemas que en cualquier sentido
afecten al ejercicio profesional, así como al mejoramiento de la
legislación sanitaria en lo referente a la medicina.-
Fomentará
el espíritu de solidaridad, mutuo apoyo y consideración recíproca
entre sus asociados, estimulará su ilustración y promoverá vinculaciones
con entidades científicas y profesionales argentinas y del exterior.
A tales efectos, el Consejo integrará los organismos y tribunales
que en su representación aseguren el cumplimiento de sus fines.-
Art.
4.- Son autoridades del Consejo de Médicos:
-
El
Consejo de Distritos;
-
La
Junta Directiva;
-
El
Tribunal de Ética;
-
El
Tribunal de Apelaciones.
Art.
5.- El Consejo de Distritos es la autoridad máxima del Consejo
de Médicos. Estará integrada por delegados que durarán tres años
en sus funciones, elegidos por cada uno de los Distritos Médicos
en que se ha dividido el territorio de la Provincia. A tal efecto
se determinan lo siguientes distritos médicos:
Nº
1 Depto. Capital;
Nº
2 Depto. Calamuchita;
Nº
3 Depto. Colón;
Nº
4 Depto. Cruz del Eje;
Nº
5 Depto. General Roca;
Nº
6 Depto. Juárez Celman;
Nº
7 Depto. Marcos Juárez;
Nº
8 Depto. Punilla;
Nº
9 Depto. Río Cuarto;
Nº
10 Depto. Río Primero;
Nº
11 Depto. Río Segundo;
Nº
12 Depto. Santa María;
Nº
13 Depto. Gral. San Martín;
Nº
14 Depto. Roque Saénz Peña;
Nº
15 Depto. San Justo;
Nº
16 Depto. Tercero Arriba;
Nº
17 Depto. Unión;
Nº
18 Depto. Río Seco, Sobremonte, Ischilín, Tulumba y Totoral;
Nº
19 Depto. San Javier, San Alberto y Minas.
Los
Distritos que tengan hasta cien médicos, elegirán un delegado titular
y uno suplente; los que tengan de cien a quinientos médicos, elegirán
tres delegados titulares y tres suplentes; los que tengan entre
quinientos y mil médicos, elegirán seis delegados titulares y seis
suplentes, y los que tengan más de mil médicos, elegirán un delegado
titular y uno suplente más por cada millar o fracción de millar
excedente.-
En
los Distritos en que se elija a un delegado titular y uno suplente,
la elección se hará por simple mayoría de votos. En el caso en que
se elijan tres, seis, o más representantes, se procederá así,:
-
El
total de los votos de cada lista será dividido desde por uno
hasta por tres, seis o más, según el número de los representantes
a elegir.
-
Los
resultados obtenidos serán ordenados decrecientemente, cualquiera
sea la lista de que provengan, hasta llegar al número de orden
de tres, seis o más.
-
La
cantidad que corresponda a ese número de orden, será la cifra
repartidora y determinará por el número de veces que esté comprendida
en el total de votos de cada lista, el número de representaciones
que a ésta corresponda.
-
Dentro
de cada lista, las representaciones se asignarán en el orden,
en que los candidatos hallan sido propuestos, teniéndose como
base la lista oficializada.
-
En
el supuesto que un cargo de representante corresponda a candidatos
de distintas listas, se atribuirá al candidato que pertenezca
a la lista más votada y en caso de igualdad de votos se proveerá
por sorteo.-
Serán
autoridades del Consejo distrito, un presidente y un secretario
elegidos del seno del Consejo en la fecha de su constitución y por
el término de su mandato. Los delegados suplentes sólo actuarán
con voz y voto en ausencia de los titulares. Los delegados suplentes
deberán reemplazar a los titulares en ausencia de éstos, con todas
sus prerrogativas.
Art.
6.- Los representantes de distritos serán elegidos por los colegiados
de cada uno de ellos mediante el voto secreto y obligatorio.-
Art.
7.- Para ser representante de distrito se exigirá el ejercicio
habitual y continuado de dos años, como mínimo, en el distrito respectivo.-
Art.
8.- Los colegiados que se abstuvieran de votar, sin causa justificada,
se harán pasibles de una multa equivalente al monto que corresponda
a dos visitas en consultorio, según honorarios mínimos vigentes
para la práctica privada.-
Para
cada reincidencia se doblará el monto de la multa.-
Art.
9.- La fiscalización del acto eleccionario podrá ser realizado
por los representantes de las listas que participen en los comicios.
Art.
10.- Toda cuestión electoral no prevista en esta Ley será resuelta
por la reglamentación respectiva.
Art.
11.- Para ser elegido miembro de la Junta Directiva, del Tribunal
de Ética y del Tribunal de Apelaciones se requerirá un mínimo de
cinco años en el ejercicio continuado de la profesión en la provincia
para la primera, y de diez años para las dos restantes.
Los
candidatos a los cargos referidos deberán ser delegados ditristales,
salvo que sean propuestos por la mayoría de los delegados de sus
distritos presentes en la Asamblea Constitutiva del Consejo de Distritos.
El
ejercicio de un cargo en el organismo del Consejo de Médicos es
incompatible con el desempeño de funciones en otro organismo de
la misma entidad. En el caso que un representante de distrito resulte
designado para desempeñar un cargo en la Junta Directiva el Tribunal
de Ética o el Tribunal de Apelaciones, deberá renunciar a su representación,
previa aceptación del cargo.
Art.
13.- Serán funciones del Consejo de Distritos:
-
Dictar el Reglamento del Consejo de Médicos e introducir en
el mismo las modificaciones que estime necesarias.
-
Entender en los casos de renuncias de las autoridades y revocar
por dos tercios de los presentes los nombramientos de las mismas,
cuando los designados estuvieren incursos en las causales que
establezca el reglamento vigente.
-
Dictar las reglamentaciones destinadas a asegurar el cumplimiento
de los fines específicos del Consejo de Médicos y fijar la cuota
anual que deberán satisfacer los profesionales inscriptos en
la matrícula.
-
Dictar un Código de Ética y disponer sus modificaciones.
-
Designar de entre sus miembros dos revisores de cuentas que
durarán un año en sus funciones.
-
Designar los miembros del Tribunal de Ética y del Tribunal de
Apelaciones.
-
Reglamentar las condiciones y términos en que se harán los anuncios
de publicidad médica, a los que deberán someterse los colegiados
de acuerdo al inc. "d" del Art. 32.
-
Reglamentar el contralor de los anuncios que se difundan por
cualquier medio, sobre productos de uso terapeútico y/o métodos
de tratamiento, no pudiéndose difundir los textos respectivos
sin la autorización del Consejo. Los infractores se harán pasibles
de multas de Diez mil pesos ($10.000) a Cincuenta mil pesos
($50.000).
-
Fijar los viáticos que percibirán por cada reunión los miembros
de la Junta Directiva, y los viáticos y/o emolumentos de los
miembros de los Tribunales de Ética y de Apelaciones.
-
Considerar y resolver respecto de los aumentos de la cuota anual
de colegiación que hubiere fijado la Junta Directiva en uso
de la atribución establecida en el inc. "p" del art.
19 de esta ley.
Funcionamiento
del Consejo de Distritos
Art.
14.- El Consejo de Distritos se reunirá:
a)
Ordinariamente, en el mes de noviembre de cada año para considerar
la memoria, balance general, presupuesto de gastos, y fijación
de la cuota anual establecida en el art. 13 inc. "c".
b)
Extraordinariamente, a pedido de un tercio de sus miembros o por
iniciativa de la Junta Directiva. En el primer caso se cursará
comunicación a la Junta Directiva, expresando los motivos que
determinen la solicitud. La forma y término de la convocatoria
y el funcionamiento del Consejo de Distritos, serán establecidos
por el respectivo reglamento.
Art.
15.- Los delegados de Distritos presentarán ante la Junta Directiva
las cuestiones de sus respectivas jurisdicciones, y a su vez, cumplirán
en éstas las tareas que aquélla les encomendare. Sus funciones serán
las que establezca el reglamento a que se refieren los arts. 13,
inc. "a" y 14, inc. "b" de esta ley.
Art.
16.- La concurrencia a las reuniones del Consejo de Distritos
es obligatoria; salvo en los casos debidamente justificados.
Art.
17.- Al efecto de su concurrencia a las reuniones y del cumplimiento
de sus funciones específicas, los representantes de distritos percibirán
un viático que se establecerá anualmente en el presupuesto.
Junta
Directiva; Constitución
Art.
18.- La Junta Directiva es el representante natural y legal
del Consejo de Médicos y estará integrada por un presidente, un
vicepresidente, un secretario, un tesorero, dos vocales titulares
y tres vocales suplentes designados todos ellos por el Consejo de
Distritos al iniciarse cada período de actuación de este cuerpo.
Los
miembros durarán tres años en las funciones asignadas y recibirán
como retribución por su trabajo; el presidente, el equivalente al
sueldo que se fija para el grado uno de la carrera médico-hospitalaria
(Ley Provincial Nº 4567 o norma legal que la sustituya); el secretario,
el equivalente al grado dos y los restantes miembros, el equivalente
al grado tres que establece dicha Ley. Esta retribución tiene el
carácter de honorario y su percepción es compatible con cualquier
cargo. La Junta Directiva tendrá quórum legal con la asistencia
de cuatro miembros y las decisiones se adoptarán por simple mayoría
de votos. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.
Art.
19.- Son atribuciones y derechos de la Junta Directiva:
-
Representar
al Consejo de Médicos;
-
Convocar
al Consejo de Distritos y someter a consideración los asuntos
de su incumbencia;
-
Velar
por el cumplimiento de la ética profesional y elevar ante el
Tribunal de Ética las denuncias que se formalicen contra los
colegiados.
La
Junta Directiva deberá de oficio formular denuncia ante el Tribunal
de Ética, por cualquier hecho llegado a su conocimiento, que a
su juicio, pueda importar violación a las normas de ética;
-
Ejecutar
las sanciones impuestas por el tribunal de Ética, el Tribunal
de Apelaciones y sus propias resoluciones;
-
Designar
las Comisiones y Subcomisiones internas que estime necesaria,
las que podrán ser integradas por colegiados, miembros o no
de los órganos directivos;
-
Producir
informes a solicitud del interesado o de autoridad competente
sobre las constancias del legajo profesional del matriculado;
-
Colaborar
con los poderes públicos en toda gestión vinculada al ejercicio
del arte de curar y, especialmente, para combatir el ejercicio
ilegal de la medicina;
-
Organizar
el registro de la matrícula del médico y disponer las inscripciones
y cancelaciones correspondientes,
-
Fijar
los aranceles profesionales mínimos y sus modificaciones, los
que serán de observancia obligatoria;
-
Recaudar
y administrar los Fondos del Consejo, fijar dentro del presupuesto
las respectivas partidas de gastos, sueldos del personal administrativo,
viáticos, emolumentos y toda otra inversión necesaria al desenvolvimiento
de la institución. Asimismo autorizará, en caso de urgencia
justificada, los gastos necesarios fuera de presupuesto.
-
Establecer
los derechos de inscripción, rectificaciones, anuncios, certificaciones
de matriculación y firma de los colegiados, inspecciones y visaciones
de los contratos de trabajo médico entre profesionales, establecimientos
sanitarios o entidades similares, con asociaciones mutualistas
o entidades comerciales, de seguro, industriales, gremiales,
cooperativas y semejantes y de contratos profesionales médicos
entre sí o entre médicos y sociedades médicas.
-
Disponer
el nombramiento y remoción de empleados. Fijar sus sueldos,
viáticos y/o emolumentos;
-
Llevar
el registro de médicos especialistas y determinar las condiciones
requeridas para obtener tal calificación, sino estuviere establecida
la especialidad en título expedido por universidad del país,
de acuerdo a las prescripciones de los arts. 7, inc. "p"
y 18, de la Ley nº 6222 y su reglamentación.
-
Entender
en los casos de licencia de los miembros de la Junta Directiva,
Tribunal de Ética y Tribunal de apelaciones.
ñ. Organizar la formación de legajos con los antecedentes
profesionales de cada matriculado.
-
Sin
perjuicio de las atribuciones que por esta ley se acuerdan a
los Tribunales de Ética y Apelaciones, la Junta Directiva podrá
por sí, aplicar multas por violación de las reglamentaciones
que dicte el Consejo de Médicos en uso de sus facultades. En
tal caso, la Junta Directiva fijará previamente un plazo de
diez días para que el acusado formule su descargo, salvo en
el supuesto de reincidencia.
Las
multas oscilaran entre Diez mil pesos ($10.000) y Quinientos mil
pesos ($500.000) y se graduarán según la gravedad de la infracción
o el carácter de la reincidencia. El infractor podrá apelar la
resolución ante el Tribunal de Apelaciones creado por esta Ley.
-
Disponer
aumentos de la cuota anual fijada por el Consejo de Distritos
en casos de urgencia o emergencia justificada.
Tribunal
de Ética
Art.
2O.- El Tribunal de Ética estará integrado por tres miembros
titulares y tres suplentes, que durarán seis (6) años en sus funciones,
serán designados por el Consejo de Distritos, se renovarán por tercios
cada dos años y podrán ser reelectos. El Tribunal podrá dictar su
reglamento interno.
Art.
21.- El Tribunal de Ética tiene por funciones exclusivas, instruir
los sumarios correspondientes a requisición de la Junta Directiva
y dictar resoluciones sobre cualquier transgresión a las disposiciones
contenidas en el Código de Ética. El procedimiento a seguir será
el determinado por el Reglamento respectivo, el que será aprobado
por la Junta Directiva a propuesta del Tribunal. Sus miembros percibirán
los viáticos y/o emolumentos que fije anualmente el Consejo de Distritos.
Art.
22.- Las sanciones a aplicarse por el Tribunal de Ética serán
las siguientes:
-
Apercibimiento
privado y por escrito;
-
Apercibimiento
por escrito y publicación cuando se dicte resolución definitiva;
-
Multas
de Diez mil pesos ($10.000) a Quinientos mil pesos ($500.000),
que se duplicarán en caso de reincidencia;
-
Suspensión
en el ejercicio profesional de quince (15 días) o un (1) año;
-
Cancelación
de la matrícula. Esta podrá ser temporaria o definitiva. Tanto
en la suspensión, como en la cancelación, inhabilitarán para
el ejercicio profesional, tendrán efecto en todo el territorio
provincial y se darán a publicidad.
Art.
22 bis. - Ningún médico podrá ser sumariado si hubiere transcurrido
más de dos (2) años de cometida la presunta falta de ética; y si
esta circunstancia resulta de la denuncia misma, el Tribunal de
Ética la rechazará sin más trámite, indicando el motivo, salvo que
se tratare de un delito de derecho penal que no estuviere prescripto.
A
tales efectos se deberá tener en cuenta la fecha cierta o presunta
en que se habrían cometido los hechos o actos imputables y la recepción
de la denuncia por parte de la Junta Directiva o del Tribunal de
Ética, según el caso.
Tribunal
de Apelaciones. Constitución
Art.
23.- El Tribunal de Apelaciones estará integrado por tres (3)
miembros Titulares y tres (3) Suplentes, que durarán seis (6) años
en sus funciones, serán designados por el Consejo de Distritos y
se renovarán por tercios cada dos (2) años, pudiendo ser reelegidos.
Sus miembros percibirán los viáticos y/o emolumentos que fije anualmente
el Consejo de Distritos.
El
Tribunal podrá dictar su reglamento interno.
Art.
24.- Actuará en los recursos interpuestos contra las sanciones
aplicadas por la Junta Directiva y por el Tribunal de Ética. El
procedimiento a seguir será determinado por el reglamento respectivo.
Del
gobierno y matriculación de los colegiados
Art.
25.- Para ejercer la profesión médica en el territorio de la
provincia, es requisito indispensable la previa inscripción del
profesional en el registro del Consejo de Médicos.
Son
requisitos para esas inscripciones, los siguientes:
-
Fijar
domicilio real o especial en el lugar del ejercicio de su profesión
siendo obligatoria la comunicación de todo cambio del mismo.
En el domicilio registrado, serán válidas todas las notificaciones
que se efectúen.
-
Cumplir
todos los requisitos exigidos por la ley Nº 6222 y su reglamentación.
Art.
26.- Son causas de suspensión o cancelación de la matrícula,
las previstas en los arts. 13 y 14 de la Ley Nº 6222 y en el inciso
"m" del art. 32 de la presente la ley.
Art.
27.- El Médico que ejerciere su profesión en el territorio de
la provincia sin estar inscripto en el registro del Consejo de Médicos,
se hará pasible de una multa de Cien mil pesos ($100.000) a Un millón
de pesos ($1.000.000), sin perjuicio de su imposibilidad legal para
continuar ejerciendo hasta tanto no se dé cumplimiento a lo resuelto
en la presente Ley.
Compete
a la Junta Directiva aplicar esta multa y graduar su monto según
la gravedad de la infracción y el carácter de la reincidencia.
Art.
28.- Las penas de suspensión en el ejercicio profesional y de
cancelación de la matrícula aparejarán la clausura temporaria o
definitiva, y según el caso, de los consultorios privados respectivos.
En los casos en que el profesional afectado prestara sus servicios
en sanatorios particulares o en organismos estatales, las autoridades
de estas entidades deberán adoptar las medidas necesarias para impedir
la continuación de dicho servicios y de toda otra forma de ejercicio
profesional por parte del médico sancionado.
A
los efectos de lo establecido en el art. 19, inc. "d",
y art. 27 de esta ley y para asegurar la ejecución de las sanciones
y resoluciones mencionadas en el art. 19 inc. "d" referido,
el Consejo de Médicos gozará del auxilio de la fuerza pública, la
que podrá recabar directamente de la autoridad policial correspondiente
y que ésta estará obligada a proveer en todos los casos.
Art.
29.- En los casos de los incisos "d" y "e"
del art. 22, la resolución definitiva del Consejo de Médicos podrá
ser recurrida en la forma prescripta por el art. 20 de la Ley 6222
y su reglamentación.-
Art.
30.- En caso de falta de pago, todas las cuotas de colegiación,
contribuciones, derechos y multas establecidos en esta Ley, se cobrarán
por vía de apremio, sirviendo como título ejecutivo la copia autorizada
de la resolución o liquidación respectiva.
Art.
31.- Los Tribunales de la Justicia de la Provincia deberán dar
conocimiento al Consejo de Médicos, a los fines de la remisión de
los antecedentes al Tribunal de Ética si correspondiere, de los
casos en que se instaure proceso a médicos en ejercicio en el territorio
de la provincia, como asimismo de las sentencias que recaigan en
los mismos.
Deberes
y derechos de los colegiados
Art.
32.- Son deberes y derechos de los colegiados:
a)
Comunicar, dentro de los quince (15) días de producido, todo cambio
de domicilio.
b)
Emitir su voto en las elecciones para elegir delegados de distrito
y promover la formación de listas para la designación de delegados
distritales, a fin de evitar que los distritos puedan quedar sin
representantes
c)
Denunciar a la Junta Directiva los casos que configuren ejercicio
ilegal de la medicina, violación del Código de Ética o de las
leyes y reglamentos que rige el ejercicio de la profesión.
d)
Solicitar la correspondiente autorización para publicar anuncios
o actuaciones los previamente concedidos o usar la calificación
de especialista, cuando se aparte de lo que establezca la reglamentación
de publicidad respectiva;
e)
Desempeñar inexcusablemente las comisiones que le fueren encomendadas
por las autoridades del Consejo, salvo causa de fuerza mayor.
f)
Comparecer ante la Junta Directiva cada vez que la misma lo solicite
salvo causa mayor debidamente justificada.
g)
Interponer recurso de apelación contra las sanciones que le apliquen
la Junta Directiva o el Tribunal de Ética, dentro del termino
de diez (10) días hábiles.
h)
Proponer por escrito toda iniciativa tendiente al mejor desenvolvimiento
de la actividad profesional.
i)
Ser electos para el desempeño de cargos en los órganos directivos
del Consejo de Médicos.
j)
observar los aranceles a que se refiere el art. 19, inc. "i"
y cumplir las reglamentaciones que dicte el Consejo de Médicos
en uso de sus atribuciones.
k)
Abonar las multas que les fueren impuestas por transgresiones
a la presente ley y sus reglamentaciones.
l)
Recusar a uno y hasta tres miembros del Tribunal de Ética o del
Tribunal de Apelaciones, pudiendo éstos a su vez, inhibirse. La
reglamentación establecerá el procedimiento a seguir en ambos
casos.
m)
Abonar puntualmente las cuotas de colegiación fijadas para el
sostenimiento del Consejo. El médico que incurra en atraso de
seis (6) meses en el pago de las cuotas exigibles, deberá ser
requerido por la Junta Directiva en forma fehaciente y si dentro
del término de quince (15) días no las abonare, quedará suspendido
en la matrícula mientras dure el incumplimiento
El
colegiado incurso en esta causal de suspensión que solicite su rehabilitación,
deberá abonar el importe de las cuotas adeudadas y las correspondientes
al tiempo en que estuvo suspendido, de acuerdo al monto de la cuota
vigente al momento del pago y los intereses respectivos.-
Compete
a la Junta Directiva disponer suspensión de la matrícula precedentemente
indicada, la que tendrá los efectos previstos en el artículo 28
de esta Ley.
Art.
33.- Serán recursos del Consejo:
-
El
derecho de inscripción en la correspondiente matrícula o del
certificado de especialista;
-
Los
fondos devengados por aplicación del inc. "k" el art.
19;
-
La
partida que anualmente asigne el presupuesto general de la Provincia.
-
El
importe de las multas que se apliquen según las disposiciones
de la presente Ley;
-
Los
legados, subvenciones y donaciones;
-
La
cuota anual fijada por el Consejo de Distritos
Art.
33 Bis.- El Poder Ejecutivo reajustará anualmente en el mes
de febrero las multas establecidas por esta Ley, a fin de mantener
su valor constante a propuesta de la Junta Directiva del Consejo
de Médicos.
Art.
34.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
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