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Decreto
2148/02
El Poder Ejecutivo
de la Provincia de Córdoba, promulgó el Decreto 2148/02
que reglamenta la ley nº 6222 que regula el Ejercicio de las
Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud Humana. Este
decreto contempla las normas de habilitación para establecimientos
asistenciales y determina requisitos para otros establecimientos
que no se encontraban comprendidos en la reglamentación.
ANEXO
I al Decreto 2148/02.
Fecha:
Promulgación 2 de diciembre de 2002
Publicación en Boletín Oficial 9 y 10 de Enero de
2003
CAPITULO
I - De la Autorización Previa
CAPITULO II - De la Denominación
y los Requisitos Generales
CAPITULO III - De la Inscripción
y Habilitación
CAPITULO IV - Requisitos Generales
CAPITULO V - Requisitos Edilicios
y de Servicios
CAPITULO VI - Requisitos de Equipamiento
CAPITULO VII - Requisitos Particulares
SECCION 1 - Requisitos Mínimos Específicos
para el Funcionamiento de Consultorios
SECCION 2 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Consultorios Odontológicos
SECCION 3 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Consultorios de Vacunación
SECCION 4 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Laboratorios de Análisis Clínicos
SECCION 5 - Requisitos Mínimos para
Habilitar Centros y Centros Médicos para Atención
de Prácticas Ambulatorias Clínicas o Quirúrgicas
SECCION 6 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Clínicas, Sanatorios y Hospitales
SECCION 7 - Requisitos de Funcionamiento y
Recursos Humanos
SECCION 8 - Requisitos Específicos para
Habilitar Institutos
SECCION 9 - Requisitos Específicos para
Habilitar Unidades de Terapia Intensiva.
SECCION 10 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Unidades de Cuidados Intermedios
SECCION 11 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitación de Unidad Coronaria
SECCION 12 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Unidades de Terapia Intensiva Neonatal
SECCION 13 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Unidades de Terapia Intensiva Pediátrica
SECCION 14 - Requisitos Específicos
para Habilitar Servicios de Hemodinamia
SECCION 15 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Unidades de Diálisis.
SECCION 16 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Establecimientos de Salud Mental
SECCION 17 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Establecimientos de Asistencia y Rehabilitación
SECCION 18 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar los Establecimientos Asistenciales Dedicados a la
Atención del Paciente con Droga-dependencia.
SECCION 19 - Requisitos Mínimos para
Habilitar el Funcionamiento de Opticas
• De los Opticos Técnicos
• De las Casas de Optica
• De los Contactólogos
• De los Gabinetes para Lentes de Contacto
Oculares
• De los talleres Opticos Independientes
• De las Casas Mayoristas y/o Distribuidores
o Vendedores de Optica
SECCION 20 - Requisitos Mínimos para
Habilitar Consultorios de Nutrición
SECCION 21 - Requisitos Mínimos para
Habilitar Consultorios de Kinesiología y Fisioterapia
SECCION 22 - Requisitos Mínimos para
Habilitar Consultorios de Psicología
SECCION 23 - Requisitos Mínimos para
la Habilitación de Gimnasios
SECCION 24 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Servicios Médicos Extra-hospitalarios
SECCION 25 - Requisitos Mínimos para
Habilitar Servicios Médicos de Emergencia por Unidades Móviles
CAPITULO VIII - De las Inspecciones
y Sanciones
CAPITULO IX- Disposiciones
Transitorias.
ANEXO A
ANEXO B
ANEXO C
ANEXO D
Kit de vía aérea básico
adulto / pediátrico
Kit de vía aérea avanzado
adulto / pediátrico
Kit cardiológico
Kit de inmovilización espinal
Kit de trauma adulto / pediátrico
Kit de quemados
Kit antishock
Kit obstétrico y neonatológico
Kit de bioseguridad
Kit de drogas y soluciones
Kit de rescate minimo
Kit de sillas, camillas y misceláneas
Kit de atención de víctimas
múltiples y/o desastres
ANEXO I
REQUISITOS
MINIMOS PARA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES EN EL
AMBITO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
ARTICULO 1°
- Se considera Establecimiento Asistencial a todo aquél que
se destina a la realización de acciones de promoción,
protección y/o recuperación de la salud, a la educación
física, recuperación estética y rehabilitación
de personas para el cuidado o recreación de las mismas y
a cualquier otra forma de prestación de servicios asistenciales.
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CAPITULO
I - DE LA AUTORIZACION PREVIA
ARTICULO 2°
- Toda persona física o jurídica, que pretenda instalar
o poner en funcionamiento un establecimiento donde se ejerzan las
profesiones del arte de curar y que requiera habilitación
deberá solicitar la autorización previa del Ministerio
de Salud, formulando una declaración relacionada con la orientación
prestacional del establecimiento, con detalle del recurso humano,
planta física y el equipamiento con que contará la
entidad y de acuerdo a las pautas que para tales fines establezca
el departamento de Fiscalización de Efectores . Una vez otorgado
el permiso previo para poder funcionar como tal, deberá cumplir
con el trámite de habilitación, de acuerdo con lo
que la reglamentación establezca.
Esta autorización
previa no será necesaria para el consultorio o local donde
ejerce el profesional del arte de curar, en forma individual. Pero
estos deberán estar instalados de acuerdo a los requisitos
que la reglamentación de esta ley o disposiciones especiales
exijan. Asimismo deberán inscribirse en el Registro que para
tales fines cree la autoridad de aplicación.
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CAPITULO
II - DE LA DENOMINACION Y LOS REQUISITOS GENERALES
ARTICULO 3°
- A los efectos de la presente Reglamentación, se consideran
Establecimientos Asistenciales, sin perjuicio de la existencia de
otras formas, los siguientes:
a.-) Consultorio: Se considera Consultorio al lugar de trabajo de
los profesionales destinado al ejercicio individual de su profesión,
el que deberá contar con las instalaciones, muebles e instrumental
adecuado a dicha actividad y/o especialidad.
b.-) Consultorio de Vacunación: Se denomina Consultorio de
Vacunación al lugar de trabajo de profesionales destinado
a la aplicación de vacunas, el que deberá contar con
instalaciones, muebles, instrumental y recurso humano adecuado a
dicha actividad, según lo especificado en la presente reglamentación.
c.-) Centros de Atención: Se considera Centro para Atención
de prácticas ambulatorias al Establecimiento constituido
por varios profesionales de la salud, que actúen en equipo,
como una unidad funcional, practicando una o más especialidades,
Deberá contar con instalaciones, equipos, instrumental adecuado
a la atención de prácticas ambulatorias que no requieran
internación .y de acuerdo a las profesiones que integren
el Centro, deberán solicitar la habilitación correspondiente.
d.-) Centro Médico para Atención de prácticas
ambulatorias clínicas o quirúrgicas: Los Centros Médicos
para atención de prácticas ambulatorias clínicas
o quirúrgicas para obtener su habilitación y funcionar
como tal, deberán cumplir con los requisitos generales y
los requisitos mínimos específicos que establece la
presente reglamentación. Deberán llevar Libros Registro
de Enfermedades Transmisibles y de Psicofármacos. Poseerán
instalaciones que aseguren comodidades para la recuperación
postoperatoria y/o para las prácticas clínicas que
requieran la horizontalización del paciente por no más
de 48 horas. Los Centros Médico Quirúrgicos deberán
cumplir con esta reglamentación y contar con instalaciones,
equipos e instrumental y recurso humano, según lo especificado
en Arts. 10, 20 y del 43 al 46
e.-) Clínica o Sanatorio u Hospital: Se considera Hospital,
Clínica o Sanatorio al Establecimiento Asistencial con internado,
que se dedique a la práctica de una o varias especialidades.
Deberá cumplir con esta reglamentación y contar con
instalaciones, equipos, instrumental y recursos humanos, como mínimo,
lo fijado en la presente reglamentación y todo lo correspondiente
a cada una de las especialidades practicadas permitiendo la formación
y adiestramiento del equipo de salud y de todo otro personal que
allí se desempeñe.
f.-) Establecimientos de Asistencia y Rehabilitación: Se
considera Establecimiento de Asistencia y Rehabilitación
a la institución destinada a dispensar asistencia de salud
a los que, por razones de una afección física o mental,
necesiten un examen médico completo, tratamiento, rehabilitación
y/o asistencia médica o de enfermería especializada
a largo plazo.
g.-) Establecimientos de Atención para drogadependientes:
Se considera Establecimiento Asistencial dedicado a la Atención
de pacientes con Drogadependencia a aquel que se ocupa de brindar
diagnóstico, orientación, asistencia en la forma no
aguda de la intoxicación, rehabilitación y reinserción
social. Los establecimientos para atención de pacientes con
Drogadependencia deberán cumplir con esta reglamentación
y contar con instalaciones, equipamiento y recurso humano según
lo especificado en el presente decreto.
h.-) Servicios Médicos Extrahospitalarios (Servicios de emergencias
médicas, traslado de pacientes, atención médica
domiciliaria, o cualquier otro servicio que se creare en el futuro):
Se entiende por Servicios Médicos Extrahospitalarios, a aquellas
actividades extramurales destinadas a dar atención médica
en forma domiciliaria y /o de urgencia en el lugar donde aconteciera
el suceso así como durante el traslado al sitio de tratamiento
definitivo, y al traslado de pacientes de una institución
a otra, de una institución a su domicilio o viceversa, mediante
la utilización de unidades móviles, las cuales deberán
cumplir con los requisitos establecidos en la presente reglamentación
en lo referido a dotación, procedimientos y recursos humanos.
i.-) Institutos: Considerase Institutos a los establecimientos dedicados
a la investigación, docencia de alta especialización
para graduados de una o varias profesiones de la salud y divulgación
científica por medio de conferencias y/o publicaciones, siendo
optativo el anexo de asistencia ambulatoria o de internación,
en cuyo caso cumplirá además con los requisitos para
los establecimientos con internación fijados en el presente
decreto.
j.-) Consultorios odontológicos: Se considera consultorio
odontológico aquel en el que se realizan acciones destinadas
a la prevención, diagnóstico, pronóstico y/o
tratamiento de las enfermedades bucodentales de las personas y para
su funcionamiento deberá cumplimentar con los requisitos
mínimos específicos contemplados en la presente reglamentación.
k.-) Laboratorios de Análisis Clínicos: Se considera
laboratorio de análisis clínicos aquella unidad destinada
a la realización de prácticas analíticas de
laboratorio destinadas a la prevención y diagnóstico
de las enfermedades y deberá cumplimentar con los requisitos
mínimos específicos exigidos por el Colegio de Bioquímicos
de la Provincia de Córdoba, según las legislación
vigente en materia edilicia y de equipamiento.
l.-) Redes de Prestación de Servicios: Se entiende por REDES
DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD al conjunto de prestadores de
primer y/o segundo y/o tercer nivel asistencial distribuidos geográficamente
con criterios y vínculos jurídicos de complementariedad
y de referencia y contrarreferencia, destinados a brindar cobertura
a una determinada población residente en su área de
influencia, bajo normas, procedimientos y criterios programáticos
comunes, controlados y conducidos, en su objetivo específico,
por una gerencia operativa única.
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CAPITULO
III - DE LA INSCRIPCION y HABILITACION
ARTICULO 4°
- Los Establecimientos Asistenciales de la Provincia de Córdoba,
para obtener su habilitación y funcionar como tal, deberán
cumplir con los requisitos mínimos que establece el presente
Reglamento
Dichos establecimientos
deberán solicitar la inscripción y habilitación
en el Departamento de Fiscalización de Efectores o el organismo
que en el futuro la reemplace en las mismas funciones.
La habilitación, de no mediar infracciones a la presente
reglamentación tendrá una validez de tres (3) años.
A su vencimiento cada establecimiento deberá presentar actualización
de la documentación que se exija, quedando a criterio del
Departamento de Fiscalización de Efectores la reiteración
de la inspección al establecimiento, para la renovación.
Cuando en un establecimiento habilitado, se incorpore un nuevo servicio
o unidad con requisitos específicos, incluidos en esta reglamentación,
se deberá actualizar la documentación del establecimiento,
quedando a criterio del Departamento de Fiscalización de
Efectores, la reiteración de la inspección, al establecimiento,
para otorgar la ampliación de la habilitación.
En cualquier
momento, el Departamento de Fiscalización de Efectores, a
su criterio, podrá reiterar las inspecciones que estime correspondan,
de acuerdo a lo establecido en esta reglamentación.
A los efectos
de tramitar la habilitación se deberá presentar la
siguiente documentación, en original o fotocopia debidamente
autenticada sin perjuicio de otra documentación específica
para algunos tipos de establecimientos:
a) Formulario de solicitud de inscripción y habilitación
en el que constarán: denominación completa del establecimiento,
dirección, teléfono, nombre del director técnico
con número de matrícula profesional provincial y su
firma, nombre del propietario del establecimiento privado de salud,
tipo de sociedad si existiera, número de camas para internación.
b) En caso de tratarse de personas jurídicas, copia del contrato
social y de la inscripción en la Sociedad de Inspección
de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba.
Si además funcionare como sociedad comercial, inscripción
en el Registro Público de Comercio de la Provincia de Córdoba,
con certificado del mismo; tratándose de una simple sociedad
de hecho, bastará la manifestación por escrito en
tal sentido de todos los socios, debiendo estar certificadas las
firmas ante Escribano Público.
c) En caso de corresponder, el establecimiento deberá llevar
el aditamento de "Privado” en la denominación.
d) Declarar datos de identificación del director técnico,
profesionales y técnicos que integran el equipo de salud,
con sus respectivas firmas, número de matrícula profesional
provincial y acreditación del cumplimiento de cualquier otro
requisito legal que sea exigible para el ejercicio profesional.
e) Declarar organización y organigrama funcional de todo
el establecimiento, datos de identificación de los componentes
de los servicios de guardia activa y pasiva con el número
de matrícula profesional provincial y firma y acreditación
del cumplimiento de cualquier otro requisito legal que se exigiera
para el ejercicio profesional.
f) Listado de equipamiento biomédico por servicio.
g) Plano de ubicación y general en escala con discriminación
de áreas, indicando tamaño y destino de cada local,
aberturas con porcentaje de iluminación y ventilación,
equipamiento fijo, instalaciones y camas en caso de tenerlas. Se
completará con una memoria descriptiva sobre acabado de superficie
de cada local y estado de conservación del inmueble y de
los bienes muebles exigidos. Dicho plano deberá contar con
la firma del profesional correspondiente
h) Reglamento interno
i) Libro/s de registro, según corresponda a la institución
en general y a cada uno de los servicios
j) Certificados de habilitación de servicios de Diagnóstico
por Imágenes, Laboratorio Bioquímico y de Hemoterapia,
según corresponda.
k) Sellado de ley según exigencia de Ley Tributaria Provincial.
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CAPITULO
IV - REQUISITOS GENERALES
ARTICULO 5º
- En los Establecimientos Asistenciales Privados la dirección
técnica debe ser ejercida por un profesional del arte de
curar, de la actividad de mayor jerarquía de las que allí
se practiquen, entendiéndose por ello, al profesional que
demuestre mayores antecedentes en gestión, y/o administración
y/o Salud Pública, con matricula habilitante, quien será
responsable de los actos producidos en el Establecimiento.
ARTICULO 6º
- En los Establecimientos el personal de enfermería deberá
tener por lo menos titulo de auxiliar de enfermería.
ARTICULO 7º
- Se deberá llevar historia clínica completa, consignando
fecha de admisión y de alta, registro de consentimientos
informados y epicrisis, con la correspondiente constancia de haber
sido entregada una copia al interesado u deberá cumplir mínimamente
con los siguientes principios:
La Historia Clínica: Es un documento privado, obligatorio
y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente
las condiciones de salud del paciente, los actos médicos
y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud
que interviene en su atención. Dicho documento únicamente
puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente
ó en los casos previstos por la ley, debe diligenciarse en
forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones,
sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas.
Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza,
con el nombre completo y firma del autor de la misma. En su confección
se deberán tomar en cuenta los siguientes principios:
Integralidad: Debe reunir la información de los aspectos
científicos, técnicos y administrativos relativos
a la atención en salud en las fases de fomento, promoción
de la salud, prevención específica, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo
como un todo en sus aspectos biológico, psicológico
y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar
y comunitaria
Secuencialidad:
Los registros de la prestación de los servicios en salud
deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió
la atención Racionalidad científica: Es la aplicación
de criterios científicos en el diligenciamiento y registro
de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie
en forma lógica, clara y completa el procedimiento que se
realizó en la investigación de las condiciones de
salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.
Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica
en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone
la Ley.
Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención
de la historia clínica, simultánea o inmediatamente
después de que ocurre la prestación del servicio.
La Historia Clínica deberá contar con un anexo en
el cual se debe asentar en forma explícita el Consentimiento
Informado por parte del paciente para el procedimiento, intervención
y/o práctica a realizar, que implique un riesgo para su integridad.
Se deberá
llevar un Libro de Registro de la existencia de psicofármacos
y alcaloides. Este libro será rubricado y sellado por el
Departamento de Fiscalización de Efectores del Ministerio
de Salud o aquel organismo que en futuro la reemplace, en su apertura
y cada vez que sea objeto de inspección. Toda enmienda, raspadura
o entrelineas deberá ser salvada por nota aclaratoria suscrita
por el Director del Establecimiento o la persona que actúe
en su reemplazo en virtud de las disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 8º
- Los Establecimientos Asistenciales llevarán un registro
bioestadístico y deberán notificar a la Dirección
de Epidemiología, Prevención y Rehabilitación
o el organismo que en el futuro lo reemplace, del Ministerio de
Salud las situaciones de urgencias epidemiológicas en el
momento de detectarlas y todas las enfermedades transmisibles incluidas
en la Ley Nacional N° 15.465 y Decreto Nº 2771/79 modificatorio
del agrupamiento de patologías en informes epidemiológicos
semanales, los que serán remitidos mensualmente a la autoridad
competente.
Las Instituciones
que presten servicios de Hospitalización deberán llevar
además un registro estadístico propio y actualizado
por períodos que no superen los seis meses y que contemple
las cinco primeras causas de mortalidad, las diez primeras causas
de morbilidad y el índice de infecciones postoperatorias
en el caso de que se realicen intervenciones quirúrgicas
y un registro general de infecciones intrainstitucionales. El Departamento
de Fiscalización de Efectores se reserva el derecho de requerir
esta información cuando lo estime conveniente. Dichos registros
deberán ser rubricados y sellados por el mencionado departamento.
Deberán
llevar además un libro de registros por servicio en el que
deberán constar todas las prestaciones realizadas con el
nombre del paciente, número de historia clínica, la
fecha en que se realizaron y la Obra Social o Empresa de Medicina
Prepaga o ART a que pertenece según corresponda o se consignara
si es un paciente particular según fuera el caso
ARTICULO 9º
- Cada Establecimiento deberá tener su reglamento interno
y un manual de funciones y procedimientos en general para toda la
institución y en particular para cada servicio, en el cual
quede claramente explicitado como se realiza el tránsito
del paciente por toda la organización y la implementación
de los procedimientos de derivación o de ingreso del paciente
a cada uno de los servicios y la remisión a otras Instituciones
de acuerdo a los parámetros determinados para referencia
y contrarreferencia para niveles de mayor, igual o menor complejidad
.
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CAPÌTULO
V - REQUISITOS EDILICIOS Y DE SERVICIOS
ARTICULO 10º
- Todos los locales para tareas asistenciales o de estar de pacientes
deberán cumplir con las condiciones de habitabilidad exigidas
por la Secretaria de Estado de Vivienda y Urbanismo de la Nación,
legislación vigente municipal, provincial y nacional (referidos
a empresas de provisión de agua, luz y gas, de Salud, Industria,
Laboral, de Higiene y Seguridad, etc.)
ARTICULO 11º
- Los establecimientos incluidos en el Art. 3º incisos c, d,
e y f que tengan más de una (1) planta, deberán poseer
ascensor/es montacamillas –debidamente habilitados por la
autoridad competente- o planos inclinados con pendiente máxima
del 10%, que posibiliten el libre traslado de camillas y enfermos.
Deberán contar con salida de emergencia y con un plan de
evacuación de incendio correspondiente.
ARTICULO 12º
- Los consultorios independientes y los incluidos en otros establecimientos,
deberán tener lavatorios instalados, conectados a sus correspondientes
redes.
En función
de las especialidades que se practiquen, se exigirá en cada
consultorio, baño anexo y vestuario.
El área
de espera para público contará con una superficie
mínima de 3 metros cuadrados por consultorio y asientos para
tres (3) personas por consultorio.
Deberá
tener como mínimo un (1) baño para el público
que permita el ingreso con silla de ruedas, el libre giro de las
mismas y agarraderas empotradas para el inodoro y artefactos aptos
para discapacitados motores.
Los establecimientos
contemplados en el Art. 3º, incisos c, d, e, y f, poseerán
dos (2) consultorios externos como mínimo.
ARTICULO 13º
- En caso de poseer el Establecimiento laboratorio interno, deberá
reunir los requisitos exigidos para la infraestructura, recurso
humano y dotación que se expidan mediante la presente Reglamentación
ARTICULO 14º
- El servicio de guardia deberán contar con habitaciones
y baño anexo para los profesionales.
ARTICULO 15º
- El quirófano y sus áreas de apoyo deberán
cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Poseer circulación exclusiva e independiente del resto
del Establecimiento, conectado con el internado por trayectos cubiertos
y cerrados, integrado al mismo estarán los lavabos para cirujanos,
previo filtro por vestuarios, local para lavado de material sucio
y área o sector para depósito de material estéril,
perfectamente individualizados y con comunicación directa
al quirófano.
b) Quirófano: las dimensiones posibilitarán la libre
circulación de camillas, personal, etc. Las paredes serán
impermeables, lisas y lavables como mínimo de dos (2) metros
de altura, revestidas con azulejos o material similar con
juntas cerradas
o sin juntas. Deberán evitarse ángulos vivos. Los
pisos deberán ser lavables, lisos y estancos y zócalos
de tipo sanitario. Los cielorrasos serán secos, lisos y permeables
y de una altura mínima de 3 metros. Deberá haber protección
electromagnética, con descarga a tierra. La iluminación
interior no podrá ser inferior a 500 luxes y a 10.000 luxes
sobre la camilla. La climatización exigida será frío
- calor de tipo central o por acondicionadores individuales con
filtros (primario, multibolsa y absoluto-sistema HEPA) y sistema
de control de diferencia de presión. No se permitirán
circuladores de aire, estufas, etc. No podrá haber elementos
que dificulten la circulación y/o limpieza.
c) Sector de
ingreso y transferencia de pacientes: será una antecámara
previa al quirófano; de dimensiones suficientes, de tal manera
que permita transferir los pacientes desde la camilla de traslado
a la camilla propia del servicio quirúrgico. Contará
con dos sectores, uno para la realización de anestesia y
otro de recuperación post operatoria con comunicación
directa entre ambos.
d) Vestuarios y lavabos, con piletas lavamanos accionadas a pie
o a codo para médicos y personal auxiliar quirúrgico:
Los vestuarios podrán ser comunes con los de la Sala de Partos.
El ingreso al vestuario deberá realizarse desde la circulación
general o de la semirrestringida con salida a la circulación
restringida de cada sector. Los lavabos serán de uso exclusivo
del Quirófano y distintos a los de la Sala de Partos, con
ingreso directo al quirófano y previo filtro por vestuario.
e) Sectores de apoyo:
Sucio: Será un office para lavado de instrumental y procesamiento
de material sucio de acuerdo a lo descripto en el ítem a)
del presente ARTICULO. Tendrá mesada y pileta. En el caso
de existir dos o más quirófanos en la misma área,
podrá admitirse que este office sea único siempre
y cuando se determinen circulaciones independientes limpia y sucia
y no se produzcan entrecruzamientos.
Limpio: De acuerdo a lo especificado en ítem a) del presente
ARTICULO.
f) En caso de poseer ventanas, estas serán de paño
fijo.
g) Deberá cumplir además con los requisitos de equipamiento
estipulados en ARTICULO 25 del presente reglamento
ARTICULO 16º
- Las prestaciones de Obstetricia podrán atenderse en Sala
de Partos y áreas de apoyo o en Servicio Obstétrico
con Unidades de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación (UTPR).
ARTICULO 17º
- La Sala de Partos y sus áreas de apoyo deberán cumplimentar
los siguientes requisitos:
a) Poseerá circulación exclusiva e independiente del
resto del Establecimiento, conectado con el internado por trayectos
cubiertos y cerrados, integrado al mismo estarán los lavabos
para cirujanos, previo filtro por vestuarios, local para lavado
de material sucio y área o sector para depósito de
material estéril, perfectamente individualizados y con comunicación
directa al quirófano si se trata de una Institución
de mediana complejidad que realice cirugías
b) Sala de partos:
Las dimensiones posibilitarán la libre circulación
de camillas,y personal, Las paredes serán impermeables, lisas,
lavables y deberán tener como mínimo de 1,70 metros
de altura.
Los pisos deberán ser lavables, lisos y estancos, zócalos
sanitarios. Los cielorrasos serán secos, lisos y permeables
y de una altura mínima de 3 metros.
Deberá haber protección electromagnética, con
descarga a tierra. La iluminación interior no podrá
ser inferior de 500 luxes y de 5.000 luxes sobre la camilla. La
climatización exigida será frío - calor de
tipo central o por acondicionadores individuales. No se permitirá
circuladores de aire, estufas, etc. No podrá haber elementos
que dificulten la circulación y/o limpieza.
c) Local de recepción del recién nacido. :Adyacente
y con conexión directa desde la sala de partos, para atención
del recién nacido.
d) Sectores de apoyo:
Sucio: Será un office para lavado de instrumental y procesamiento
de material sucio de acuerdo a lo descripto en el ítem a)
del presente ARTICULO. Tendrá mesada y pileta. En los casos
de Servicios Obstétricos con más de dos Salas de Parto,
podrá admitirse que este office sea único siempre
y cuando se determinen circulaciones independientes limpia y sucia
y no se produzcan entrecruzamientos.
Limpio: De acuerdo a lo especificado en ítem a) del presente
ARTICULO.
e) Sector de ingreso y transferencia: Antecámara previa a
la Sala de Partos. Contará con habitaciones de Pre Parto
con baño, en conexión directa a la antecámara
para el caso de que existan dos o más Salas de Parto.
f) Habitaciones de preparto: Cuando haya una sola sala de partos,
las habitaciones de preparto podrán ser las habitaciones
del internado más próximas a la Sala de Partos y áreas
de apoyo. Cuando haya más de una sala de partos, las habitaciones
de preparto serán según lo descripto en inciso e)
de este ARTICULO.
g) Vestuarios y lavabos para médicos y personal auxiliar
quirúrgico: Los vestuarios podrán ser comunes con
los del quirófano. El ingreso al vestuario deberá
realizarse desde la circulación general o de la semirrestringida,
con salida a la circulación restringida de cada sector. Los
lavabos serán de uso exclusivo para Partos y distintos a
los destinados al quirófano, con ingreso directo a la Sala
de Partos y previo filtro por vestuario.
ARTICULO 18º-
Las Unidades de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación son
unidades prestacionales para brindar servicios obstétricos
a embarazadas sanas y para atender partos normales. Se trata de
salas de internación individual en un ámbito similar
a una habitación hogareña adecuada, pero con acceso
a la aparatología y otros elementos tecnológicos que
permanecen ocultos hasta su uso, en locales incluidos en la Unidad.
En estas Unidades según indicación profesional se
prevé la permanencia de familiares o acompañantes.
Como el nombre
indica en las Salas de estas Unidades, se desarrolla el Trabajo
de Parto, el Parto, Recepción y Reanimación del recién
nacido y la Recuperación de la embarazada.
a) Las Unidades de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación
deben estar incluidas en Servicios Obstétricos, los que cumplirán
con normas de circulación del personal y de provisión
de elementos.
El Servicio Obstétrico se ubicará próximo al
quirófano y sus áreas de apoyo para asegurar rápida
conexión.
Las Unidades de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación deben
tener circulación semirrestringida.
Las áreas
de trabajo del personal deben tener directa comunicación
y acceso a las áreas de las pacientes.
Las Salas de
Trabajo de Parto, Parto y Recuperación y el depósito
transitorio transformable en Recepción y Recuperación
del recién nacido deben tener oxígeno y aspiración
central y asegurar temperatura por encima de 24ª centígrados.
b) El Servicio
Obstétrico debe contar con los siguientes locales:
b.1- Vestuarios para público y profesionales con iguales
características a las descriptas para las Salas de Parto.
b.2- Estación de enfermería con sector limpio y sucio,
mesada/s, piletas y agua corriente caliente y fría.
b.3- Local depósito de ropa limpia e insumos.
b.4- Estar, sanitario y oficinas para el personal.
b.5- Unidades de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación (UTPR)
que contarán con los siguientes locales:
b.5.1- Sala de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación, propiamente
dicha (T.P.R.) con una superficie mínima de 25m². Deberá
tener mesada y pileta.
b.5.2- Local depósito transitorio de material sucio y/o descartable.
b.5.3- Sanitario para paciente.
b.5.4- Local depósito transitorio de equipamiento de 6m²
como mínimo, transformable en local Recepción y Reanimación
del recién nacido.
ARTICULO 19º
- Los Establecimientos Asistenciales deberán poseer un área
perfectamente ventilada y con salida al exterior, para tratamiento,
procesamiento y depósito de residuos, acorde a normas de
Edificación Municipales. El manejo de los residuos patógenos
será acorde a las normas municipales de cada localidad.
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CAPITULO
VI - REQUISITOS DE EQUIPAMIENTO
ARTICULO 20º
- Los Establecimientos comprendidos en Art. 3º, incisos d,
e, g, y h dispondrán de un botiquín con todos los
elementos necesarios para atender una urgencia (por área
y por piso).
ARTICULO 21º
- Los Establecimientos comprendidos en Art. 3º, incisos d,
y e tendrán un servicio de diagnóstico por imágenes
adecuado a las especificaciones de las normativas vigentes en la
materia.
Los otros establecimientos incluidos en el Art.3º, en caso
de tener Servicio de Rayos x, deberán cumplir con las mismas
exigencias.(ley nacional 17557 y ley provincial 6519 y sus decretos
reglamentarios)
Todo lo relativo
a radioprotección general y a la autorización individual,
para el manejo de generadores deberá estar en un todo de
acuerdo con la reglamentación provincial vigente. Todo servicio
que posea fuentes generadoras de rayos deberá contar con
la habilitación definitiva de la Autoridad Competente.
ARTICULO 22º
- Los establecimientos asistenciales comprendidos en el art.3 incisos
d y e, en el caso en que cuenten con servicios de internación
quirúrgica, tendrán servicios de hemoterapia propios
o dispondrán del apoyo de servicios de hemoterapia debidamente
autorizados, según las exigencias de la Ley Provincial Nº
8241 y su decreto reglamentario Nº 631/97.En este último
caso deberán acompañar copia del contrato debidamente
autenticado.
ARTICULO 23º
- Los Establecimientos Asistenciales incluidos en el art 3 incisos
d, e ,h, j y k contarán con un servicio de esterilización
adecuado a la complejidad prestacional (como mínimo estufa
y autoclave).
ARTICULO 24º
- Los Establecimientos comprendidos en Art. 3º, incisos d y
e, contarán como mínimo para determinaciones cardiovasculares
con electrocardiógrafo y con profesionales con el entrenamiento
suficiente para efectuar su interpretación
ARTICULO 25º
- El equipamiento del quirófano será acorde a la complejidad
prestacional, pero serán exigibles como mínimo los
siguientes elementos:
a) Instrumental de acuerdo a las especialidades practicadas
b) Electrobisturí.
c) Respirador automático.
d) Aspirador automático.
e) Laringoscopio y tubos endotraqueales.
f) Botiquín básico que incluya medicación anestésica
y para reanimación cardiovascular.
g) Caja de traqueostomía.
h) Mesa de Cirugía tipo "Mayo" o similar.
i) Fuente de energía propia sustitutiva para iluminación.(equipo
electrógeno).
j) Tubo de oxígeno.
k) Monitor.
l) Oxímetro de pulso.
ARTICULO 26º
- El equipamiento de la sala de Partos y sus áreas de apoyo
será el inherente a la función, más los elementos
para la recepción del recién nacido en condiciones
adecuadas (laringoscopio, cánulas, elementos de aspiración
y oxigenación, incubadora de recepción o cuna térmica).
El equipamiento mínimo de las Unidades de Trabajo de Parto,
Parto y Recuperación (UTPR) será:
a) Cama de partos con ruedas, apoya pies y respaldo móvil
desde posición horizontal (ginecológica) a 120º
(obstétrica) o a 90º para transformarse en sillón
obstétrico.
b) Sillón para acompañante.
c) Estantes para ropa y/o material quirúrgico en la Sala
de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación, local de depósito
y local de Recepción y Reanimación del recién
nacido.
d) Mesa de instrumental obstétrico.
e) Silla de altura regulable para médico obstetra.
f) Mesa auxiliar.
g) Mesa para anestesista.
h) Lámpara portátil de altura regulable.
i) Balanza para recién nacido.
j) Monitor fetal portátil.
k) Servocuna para recepción y reanimación del recién
nacido.
l) Contenedores para residuos, (2) dos, para distribuir en el momento
de trabajo en Sala de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación
y en el local Recepción y Reanimación del recién
nacido.
m) Contenedores depósito de ropa blanca, (2) dos, para distribuir
en el momento de trabajo en Sala de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación
y en el local Recepción y Reanimación del recién
nacido.
ARTICULO 27º - Los Establecimientos contemplados en el Art.
3º incisos d, e, i(Si posee internación) tendrán
enfermería con local y material propio para su eficaz funcionamiento
(botiquín de urgencia, oxígeno, caja de curaciones,
tensiómetros, estetoscopio, etc.). Los otros establecimientos
incluidos en el Art. 3º en caso de tener enfermería,
deberán cumplir con las mismas exigencias. Deberá
poseer mesada con piletas, con delimitación de área
limpia y sucia con agua corriente caliente y fría, estantes
y armarios o vitrinas.
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CAPITULO
VII - REQUISITOS PARTICULARES:
SECCION
1 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE CONSULTORIOS
ARTICULO 28º
- Se considera Consultorio al lugar de trabajo de los profesionales
destinado al ejercicio individual de su profesión, el que
deberá contar con las instalaciones, muebles e instrumental
adecuado a dicha actividad y/o especialidad.
ARTICULO 29º
- Los consultorios para funcionar como tales, deberán inscribirse
y cumplir los requisitos generales de la presente reglamentación
y poseer el equipamiento e instrumental necesario de acuerdo a la
especialidad y o profesión que se practique.
Los consultorios independientes estarán a cargo del profesional
titular y deberán cumplir como mínimo con los siguientes
requisitos:
a) Infraestructura
Física: Sala de espera, recepción, baño para
el público
b) Equipamiento: Escritorio y silla, sillas para pacientes, camilla
para examen, mesa auxiliar, recipiente para desechos, los consultorios
médicos tendrán además Fonendoscopio, tensiómetro,
balanza, tallímetro, linterna, termómetro, negatoscopio,
equipo para órganos de los sentidos, e historia clínica
por paciente, la cual deberá cumplir con los requisitos mínimos
establecidos en el ARTICULO 7º de la presente reglamentación.
Los consultorios
incluidos en establecimientos de mayor complejidad, tendrán
dependencia de la Dirección técnica. Deberán
llevar el Libro Registro de Enfermedades Transmisibles.
Los Consultorios
médicos independientes, no insertados en Instituciones que
requieran habilitación deberán registrarse en el Departamento
de Fiscalización de Efectores del Ministerio de Salud.
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SECCION
2 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR CONSULTORIOS ODONTOLOGICOS
ARTICULO 30º
Se considera consultorio odontológico aquel en el que se
realizan acciones destinadas a la prevención, diagnóstico,
pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades bucodentales
de las personas y para su funcionamiento deberá cumplimentar
con los requisitos mínimos específicos contemplados
en la presente reglamentación.
ARTICULO 31º
- Los Consultorios Odontológicos, para obtener su habilitación
y funcionar como tales, deberán cumplir los requisitos generales
y los requisitos específicos mínimos que establece
la presente reglamentación. Deberán llevar Libro Registro
de Enfermedades Transmisibles e historia clínica completa
por paciente
ARTICULO 32º
- El consultorio odontológico deberá tener una superficie
mínima de 6 (seis) metros cuadrados de superficie con un
lado mínimo de dos (2) metros. Esta superficie deberá
incrementarse en función de contar con aparato de rayos propio
en el local.
Deberá tener una adecuada ventilación e iluminación
natural, o en su defecto sistemas artificiales debidamente instalados
que aseguren buena renovación de aire. Deberá tener
muros lisos, lavables, cielorrasos secos, estancos, sin molduras
o salientes y pisos lavables, los de madera deberán ser plastificados.
Deberán estar aislados acústicamente del exterior.
ARTICULO 33º
- El consultorio odontológico contará con el siguiente
equipamiento:
a) Sillón dental con unidad de turbina, micromotor, torno,
jeringa, suctor.
b) Salivadera con circulación de agua y con desagüe
conectado a la red pública.
c) Sistema de esterilización el cual será centralizado
en caso de tratarse de clínicas e institutos con prestaciones
de 3er Nivel de Complejidad.
d) Sistema de desinfección.
e) Pileta o lavatorio instalados conectado a las redes correspondientes.
f) Instalación eléctrica de acuerdo a normas vigentes
de entes reguladores.
g) Métodos idóneos de tratamiento del instrumental
descartable y desechos patógenos en el ámbito del
consultorio según normas.
h) Sistema de iluminación dirigida.
i) Variedad de instrumental mínimo necesario destinado al
ejercicio de la profesión odontológica además
del requerido para cada especialidad.
j) Compresor protegido y aislado acústicamente
k) Aparato de Rx a partir del segundo nivel de atención con
la habilitación correspondiente de Radiofísica Sanitaria
l) Mobiliario y mesadas de terminaciones lavables en todas sus caras,
aún las no visibles; lisos, que permitan su fácil
limpieza. Cortinas lisas y lavables.
Los Consultorios odontológicos independientes, no insertados
en Instituciones que requieran habilitación deberán
registrarse en el Departamento de Fiscalización de Efectores
del Ministerio de Salud.
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SECCION
3 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR CONSULTORIOS DE
VACUNACION
ARTICULO 34º:
Se denomina Consultorio de Vacunación al lugar de trabajo
de profesionales destinado a la aplicación de vacunas, el
que deberá contar con instalaciones, muebles, instrumental
y recurso humano adecuado a dicha actividad, según lo especificado
en la presente reglamentación
ARTICULO 35º
- Los consultorios de vacunación, para obtener su habilitación
y funcionar como tal, deberán cumplir los requisitos generales
y los requisitos específicos mínimos que establece
la presente reglamentación.
En los consultorios de vacunación se deberá cumplir
con las Normas de Inmunización, vigentes.
ARTICULO 36º
- Los consultorios de vacunación deberán presentar
además de lo requerido en Art. 4º de esta reglamentación,
la siguiente documentación:
a) Nombre, matrícula profesional y acreditación de
capacitación ( fotocopia de certificado de especialista o
certificaciones de capacitación pertinente) y firma del Jefe
y del Médico.
b) Nombre, número de matricula profesional y firma del personal
de enfermería.
ARTICULO 37º
- Los consultorios de vacunación podrán funcionar
en establecimientos incluidos en el Art. 3º del presente Decreto
bajo la denominación de Centros, Clínicas, Sanatorios
y Hospitales sin perjuicio de la existencia de otras formas y en
los establecimientos regulados por la Ley de Farmacias Nº 8302.
ARTICULO 38º
- Las vacunaciones se realizarán bajo prescripción
médica o sin ella cuando se trate de programas especiales
vigentes no incluidas en calendario de vacunación obligatoria.
ARTICULO 39º-
- La información estadística periódica, registros,
carnet de vacunación y normas se regirán por pautas
que fije la División de Inmunizaciones de la Provincia de
Córdoba.
ARTICULO 40º
- Los consultorios de vacunación deberán tener identificación
adecuada en la puerta de entrada, sala de espera propia o del establecimiento
con comunicación directa al vacunatorio, sanitario para público
propio o del establecimiento y el consultorio de vacunación
con el equipamiento específico. Los consultorios de vacunación
en Farmacias contarán con sala de espera, baño para
público y el consultorio propiamente dicho, independizados
totalmente de los locales de la Farmacia y con ingreso propio. No
deberá tener comunicación con locales de la Farmacia.
El consultorio
de vacunación deberá contar con el siguiente equipamiento:
a) Heladera/s, eléctrica o a gas, de uso exclusivo para vacunas,
en buen estado de conservación y funcionamiento; con descarga
a tierra; capacidad mínima total de 9 pies cúbicos,
con freezer o congelador. Conteniendo sachets refrigerantes en la
parte superior de la misma. Botellas de plástico con agua
en la parte inferior de la heladera, ubicadas de manera tal que
guarden una distancia entre si de 2,5 a 5 cm. para que circule el
aire.
b) Heladeras de transporte (conservadoras) de telgopor o termos,
con cierre hermético (encastrado) que tengan suficiente espacio
para los sachets refrigerantes y vacunas. Mesada amplia y pileta
con agua corriente de circulación continua fría y
caliente.
c) Armario o sector para depósito de materiales para la aplicación
de vacunas.
d) Camilla fija forrada con material lavable y cubrecamillas cambiable
(tela o papel), de uso exclusivo de vacunación y otro sector
para vestir y desvestir al niño o bebé.
e) Soporte para toallas descartables, conteniendo las mismas.
f) Jabonera conteniendo jabón líquido.
g) Termómetro para heladera de vidrio, tipo varilla, adherido
a una madera y colocado en el centro de la heladera.
h) Recipiente para residuos con tapa de pedal.
i) Grupo electrógeno, en caso de no poseer heladeras a gas.
j) Materiales de consumo:
j.1 Jeringas descartables de 1,2 y 5 ml.
j.2 Cubetas enlozadas o de acero inoxidable o similar.
j.3 Algodón ( torundas ) en recipiente con tapa.
j.4 Antisépticos.
j.5 Descartadores de agujas y jeringas de acuerdo a normas de bioseguridad.
j.6 Elementos para lavado y desinfección de material no descartable,
tales como cepillo para lavado de cajas y otros elementos, jabón
o detergente, hipoclorito de sodio, al 60% y 80% en envase protegido
de la luz.
ARTICULO 41º
- El consultorio de vacunación contará como mínimo
con el siguiente personal:
a) Jefe: médico especialista en Pediatría o Infectologia
o 5 (cinco) años de egresado y 3 (tres) años de actividad
continua en las especialidades señaladas, quien deberá
asegurar atención y/o control médico durante todo
el horario de atención.
b) Médico de 5 (cinco) años de egresado y 3 (tres)
años de actividad continua en las especialidades de pediatría
o Infectologia, que reemplazará o complementará la
actividad del médico responsable.
c) Auxiliar de Enfermería o Enfermera profesional de uso
exclusivo que deberá concurrir a cursos de inmunizaciones
organizados por organismos oficiales.
Los Consultorios de vacunación independientes, no insertados
en Instituciones que requieran habilitación deberán
registrarse en el Departamento de Fiscalización de Efectores
del Ministerio de Salud. Asimismo deberán acreditar convenio
con un servicio de emergencia.
Los Consultorios
de Vacunación Móviles deberán, inscribirse
en el departamento de fiscalización y cumplir con el recurso
humano e infraestructura mínima estipulada en la presente
reglamentación.-
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SECCION
4 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR LABORATORIOS DE
ANALISIS CLINICOS
ARTICULO 42º:
Se considera laboratorio de análisis clínicos aquella
unidad destinada a la realización de prácticas analíticas
de laboratorio destinadas a la prevención y diagnóstico
de las enfermedades y deberá cumplimentar con los requisitos
mínimos específicos exigidos por el Colegio de Bioquímicos
de la Provincia de Córdoba, según las legislación
vigente en materia edilicia y de equipamiento. Como infraestructura
mínima deberá poseer:
1.- Un microscopio
2.- Un fotocolorímetro
3.- Una centrifuga eléctrica
4.- Una estufa de cultivo.
5.- Una estufa de esterilización.
6.- Una heladera eléctrica con una capacidad no inferior
a doscientos decímetros cúbicos(7 pies cúbicos).
7.- Un baño de maría termotastizado.
8.- Una fuente de calor.
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SECCION
5 - REQUISITOS MINIMOS PARA HABILITAR CENTROS Y CENTROS MEDICOS
PARA ATENCION DE PRACTICAS AMBULATORIAS CLINICAS O QUIRURGICAS
ARTICULO 43º.-
Se considera Centro para Atención de prácticas ambulatorias
al Establecimiento constituido por varios profesionales de la salud,
que actúen en equipo, como una unidad funcional, practicando
una o más especialidades, Deberá contar con instalaciones,
equipos, instrumental adecuado a la atención de prácticas
ambulatorias que no requieran internación .y de acuerdo a
las profesiones que integren el Centro, deberán solicitar
la habilitación correspondiente.
ARTICULO 44º.-
Los Centros Médicos para atención de prácticas
ambulatorias clínicas o quirúrgicas para obtener su
habilitación y funcionar como tal, deberán cumplir
con los requisitos generales y los requisitos mínimos específicos
que establece la presente reglamentación. Deberán
llevar Libros Registro de Enfermedades Transmisibles y de Psicofármacos.
Poseerán instalaciones que aseguren comodidades para la recuperación
postoperatoria y/o para las prácticas clínicas que
requieran la horizontalización del paciente por no más
de 48 horas. Los Centros Médico Quirúrgicos deberán
cumplir con esta reglamentación y contar con instalaciones,
equipos e instrumental y recurso humano, según lo especificado
en Arts. 15, 25 y del 48 al 51.
ARTICULO 45º
- Los Centros incluidos en esta reglamentación realizarán
exclusivamente prácticas ambulatorias
ARTICULO 46º
- Los Centros Médicos para atención de prácticas
ambulatorias clínicas o quirúrgicas deberán
presentar además de lo requerido en ARTICULO 3 de esta reglamentación,
la siguiente documentación:
a) Mecanismos de Referencia y contrarreferencia con establecimientos
habilitados polivalentes con internación:
- Para derivar y atender urgencias y/o complicaciones que se produjeran.
- Para las cirugías en pacientes de alto riesgo.
b) Convenio con Servicio de Emergencias por Unidades Móviles
habilitadas para traslados a Establecimientos con internación.
c) Listado de prácticas ambulatorias que se realicen en el
Centro.
Se exceptúan de estos requisitos particulares los Centros
de Cirugía Oftalmológica por Láser con Excimer
Láser.
ARTICULO 47º
- Los Centros Médicos para atención de prácticas
ambulatorias clínicas o quirúrgicas que realicen cirugías,
incluidos en esta reglamentación tendrán un área
quirúrgica de acuerdo a lo establecido en Art.15 de la presente
reglamentación.
Los Centros de Cirugía por Láser o por Excimer Láser
cumplirán con todos los locales, pudiendo exceptuarse el
área de apoyo para material sucio.
ARTICULO 48º
- Los Centros Médicos para atención de prácticas
ambulatorias clínicas o quirúrgicas que realicen cirugías,
deberán tener habitación de recuperación post
operatoria y/o para prácticas clínicas, con baño.
La habitación y baño se regirá por lo fijado
en la presente reglamentación. Las camas serán de
tipo ortopédico.
ARTICULO 49º
- Los Centros Médicos para atención de prácticas
ambulatorias clínicas o quirúrgicas, contarán
con esterilización provista por alguna de las siguientes
alternativas:
a) Estufa y autoclave en el Establecimiento.
b) Contrato con Empresa de Esterilización autorizada; o
c) Material descartable.
Se exceptúan a los Centros de Cirugía Oftalmológica
por Láser con Excimer Láser.
ARTICULO 50º
- El equipamiento e instrumental de Quirófano en los Centros
Médicos para atención de prácticas ambulatorias
quirúrgicas será acorde a las especialidades, pero
serán exigibles como mínimo lo expresado en el Art.25
de la presente reglamentación. Los Centros Médicos
para atención de prácticas ambulatorias de Cirugía
Oftalmológica quedan exceptuados de tener electrobisturí.
Los Centros para atención de prácticas ambulatorias
quirúrgicas de Cirugía Láser por Excimer Láser
serán exceptuados de tener los elementos señalados
en este ARTICULO, debiendo tener equipo de Excimer Láser
con energía propia, autorizada por la División Radio
Física Sanitaria, dependiente del Ministerio de Salud.
ARTICULO 51º
- Los Centros Médicos para atención de prácticas
ambulatorias clínicas o quirúrgicas que atiendan especialidades
quirúrgicas, contarán en el plantel profesional, como
mínimo y obligatoriamente, con el siguiente recurso:
- Médico/s
cirujano/s
- Médico anestesista
- Médico cardiólogo
- Auxiliar de enfermería
Los Centros Médicos para atención de prácticas
ambulatorias clínicas, contarán en el plantel profesional,
como mínimo y obligatoriamente, con el siguiente recurso:
- Médico/s clínico/s
- Auxiliar de enfermería
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SECCION
6 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR CLINICAS, SANATORIOS
Y HOSPITALES
ARTICULO 52º-
Se considera Hospital, Clínica o Sanatorio al Establecimiento
Asistencial con internado, que se dedique a la práctica de
una o varias especialidades. Deberá cumplir con esta reglamentación
y contar con instalaciones, equipos, instrumental y recursos humanos,
como mínimo, lo fijado en la presente reglamentación
y todo lo correspondiente a cada una de las especialidades practicadas
permitiendo la formación y adiestramiento del equipo de salud
y de todo otro personal que allí se desempeñe.
ARTICULO 53º
- Las clínicas, sanatorios y hospitales para obtener su habilitación
y funcionar como tal, deberán cumplir con los requisitos
generales enumerados según corresponda y los de la presente
reglamentación.
ARTICULO 54º
- Los establecimientos con internación podrán ser
mono o polivalentes. Deberán tener 6 (seis) camas como mínimo.
El Sector de atención de pacientes de todos los establecimientos
que se nominan en el Art. 3º (consultorios, laboratorios, salas
de internación, pasillos, office de enfermería, baños,
etc.), deberá tener muros lisos, lavables e impermeables
hasta un mínimo de 1,70 metros de altura, cielorrasos secos,
estancos, sin molduras o salientes y pisos lisos y lavables. Se
deberán utilizar materiales de baja combustibilidad.
ARTICULO 55º
- Los Establecimientos con internación, en el área
de hospitalización deberán contar con un office de
preparación de infusiones, distribución de comidas,
lavado y guardado de vajilla. Deberá poseer heladera, anafe
o cocina, mesada, pileta y estantes
ARTICULO 56º
- Las medidas de todos los ambientes (áreas reales de uso)
deberán ser adecuadas a sus funciones.
Las áreas de circulación (pasillos y escaleras) deberán
ser adecuados a sus funciones, permitiendo un libre ingreso, circulación
y giro de camillas.
El acceso al edificio y la comunicación entre posibles medios
niveles se hará por rampas, las que deberán tener
piso antideslizante, material incombustible y con pendiente máxima
del 12%.
ARTICULO:57º
- Todos los ambientes de internación y de atención
ambulatoria de pacientes deberán ser adecuadamente iluminados
y ventilados naturalmente, además poseerán climatización
artificial frío, calor (estufa y ventilador como mínimo),
asegurando buena renovación de aire. Se deberá asegurar
la privacidad, el confort térmico y acústico.
Se contará con luz central e individual para cada cama, timbre
con señal acústica o luminosa en la cabecera de cada
cama y en los baños.
Las áreas de circulación (pasillos y escaleras) deberán
tener iluminación conectada al equipo de emergencia(Equipo
electrógeno) dicho equipo deberá estar en concordancia
con la infraestructura edilicia y satisfacer las necesidades como
mínimo de quirófano, UTI, UCO, Cuidados Intermedios
Unidad de UTI Neonatológica, hemodiálisis, farmacia,
laboratorio hemoterapia y ascensores para camilleros si los hubiera.
ARTICULO: 58º.-
Las habitaciones se ajustarán en número de camas y
baños a las siguientes posibilidades:
- Habitaciones de 1 o 2 camas con baño incluido accesible
desde la habitación.
- Habitaciones de 1 o 2 camas con baño intermedio. Estos
baños deberán ser contiguos a las habitaciones y con
acceso cubierto y cerrado.
- Habitaciones de 3 o más de 3 camas con baño incluido
accesible desde la habitación.
Los baños deberán poseer instalación de agua
corriente, fría y caliente, artefactos (lavatorios, inodoro,
inodoro - bidet o accesorio bidet incorporado al inodoro, ducha),
accesorios (agarraderas, toallero, portarrollo, perchas y espejo)
y sistema antideslizante, en el piso bajo la ducha.
ARTICULO: 59º.-
Los Establecimientos con internación deberán poseer
camilla transportadora, sillón de ruedas y todas las camas
serán de tipo ortopédico.
ARTICULO: 60º.-
Los Establecimientos deberán contar con los elementos y accesorios
necesarios de prevención, protección y seguridad del
edificio según las normas establecidas de Seguridad Industrial
y lo establecido en la legislación para la Higiene y Seguridad
en el Trabajo. También deberán cumplir con las normas
de Bioseguridad establecidas en el ARTICULO 12 de la ley 23.790
y las establecidas en el Programa Nacional de Garantía de
calidad al cual ha adherido la provincia .
ARTICULO 61º.-
Los Establecimientos con internación deberán poseer
un local de dimensiones apropiadas para depósito de cadáveres.
Deberá estar perfectamente ventilado y ubicado en un área
de servicio.
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SECCION
7 - REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO Y RECURSOS HUMANOS
ARTICULO 62º
- Los establecimientos con internación tendrán un
sistema que permita brindar atención médica a los
pacientes internados las 24 horas del día. El número
de profesionales médicos de guardia será de uno (1)
por cada treinta (30) pacientes.
ARTICULO 63º
- Los Establecimientos con internación y Los Centros Médico-Quirúrgicos
tendrán un Servicio de Laboratorio Bioquímico con
24 horas de Prestaciones profesionales bioquímicas, con capacidad
para realizar como mínimo los siguientes análisis:
Amilasemia, Antiestreptolisina O, Bacteriología directa,
Bilirrubinemia, Calcemia, Colesterolemia, Dosaje de hemoglobina,
Eritrosedimentación, Fórmula leucocitaria, Grupo sanguíneo,
FactorRh Fosfatasa alcalina, G.O.T., G.P.T., Glucemia, Creatininemia,
Hematocrito, Proteína C Reactiva, Recuento de eritrocitos,
Recuentos de leucocitos, Recuento de plaquetas, Test de embarazo,
Látex, Tiempo de coagulación y sangría, Uremia
y Uricemia.
Debiendo contar con el siguiente instrumental mínimo: un
(1) microscopio adecuado a las prestaciones a realizar, una (1)
centrífuga, un (1) baño termostatizado, un (1) fotocolorímetro,
una (1) estufa de cultivo, una (1) estufa de esterilización,
una (1) heladera.
ARTICULO 64º
- Para los Establecimientos con internación se exigirá
una historia clínica única confeccionada al ingreso
donde constarán antecedentes de enfermedad actual, fisiológicos
y patológicos, diagnóstico presuntivo, evolución
diaria, medidas terapéuticas, prácticas solicitadas
y realizadas, registro de consentimientos informados y epicrisis,
además de los requisitos exigidos en el ARTICULO 7º
de la presente resolución. Deberá contar con un archivo
centralizado para historias clínicas con procedimientos adecuados
para su desplazamiento en la institución y la entrega de
las copias que solicite el usuario. Se deberá archivar en
un área restringida, con acceso limitado al personal de salud
autorizado, conservando las historias clínicas en condiciones
que garanticen la integridad física y técnica, sin
adulteración o alteración de la información.
Deben velar por la conservación de la misma y responder por
su adecuado cuidado.
ARTICULO 65º
- Los Establecimientos con internación deberán tener
como mínimo un (1) médico de guardia activa, excluyente
de U.T.I. u otras unidades especiales que pudieran existir o que
existan en el Establecimiento, siendo responsable del cuidado de
los pacientes internados.
ARTICULO 66º-
Deberán estar perfectamente limitados y separados los roles
de enfermería y mucama, no pudiendo esta última desempeñar
en ningún momento tareas de enfermería.
ARTICULO 67º
- Las áreas quirúrgicas y obstétricas, deberán
contar con su propio personal de enfermería.
ARTICULO 68º
- Para la atención del internado, los establecimientos deberán
acreditar la cantidad de una (1) enfermera cada doce (12) pacientes
por turno diurno y cada catorce (14) por turno nocturno.
ARTICULO 69º
-Se deberá disponer de un plantel quirúrgico, clínico
y obstétrico activo y/o pasivo en los establecimientos que
realicen dichas prácticas.
ARTICULO 70º
- Los Establecimientos con Internación poseerán un
Servicio de Alimentación que estará a cargo de Dietista
o Dietista Nutricionista, Licenciada en Nutrición o Médico
Dietólogo.
Si la Clínica fuera para atención de enfermos de Salud
Mental, deberá cumplir con esta reglamentación y adecuarse
a lo estipulado en la presente reglamentación.
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SECCION
8 - REQUISITOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR INSTITUTOS
ARTICULO 71º
- Considerase Institutos a los establecimientos dedicados a la investigación,
docencia de alta especialización para graduados de una o
varias profesiones de la salud y divulgación científica
por medio de conferencias y/o publicaciones, siendo optativo el
anexo de asistencia ambulatoria o de internación, en cuyo
caso cumplirá además con los requisitos para los establecimientos
con internación fijados en el presente decreto.
El Instituto deberá contar con local adecuado, aulas, laboratorio
de investigación en número y equipamiento suficientes,
sala de conferencias y los programas debidamente autorizados por
el Departamento de Capacitación y Docencia del Ministerio
de Salud o el organismo que en el futuro lo reemplace.
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SECCION
9 - REQUISITOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR UNIDADES DE TERAPIA INTENSIVA.
ARTICULO 72º
- Unidad de Terapia Intensiva: Es la Unidad de internación
para pacientes críticos con posibilidad de recuperación
total o parcial, que requieran para su supervivencia de servicios
integrales de atención médica y enfermería
en forma permanente y constante, además de equipos e instrumental
que aseguren el adecuado control del tratamiento del paciente.
ARTICULO 73º
- Para la habilitación de Unidades de Terapia Intensiva,
además de lo referenciado en Art. 4º de ésta
reglamentación, se debe presentar:
a) Normas escritas de procedimientos médicos y de enfermería.
b) Nombre, matrícula profesional, acreditación de
capacitación (fotocopias autenticadas del certificado de
especialista o de certificaciones de capacitación pertinente)
y firma del Jefe de Servicio.
c) Nombre, matrícula profesional, acreditación de
capacitación (fotocopias autenticadas del certificado de
especialista o de certificaciones de capacitación pertinente)
y firma de los Médicos de Guardia.
d) Nombre, matrícula profesional y firma del personal de
enfermería.
e) Cronograma de trabajo de Laboratorio Bioquímico, del Servicio
de Hemoterapia y de Radiología, y las respectivas habilitaciones.
f) Convenio de atención con Unidad de Diálisis en
caso de que no haya Unidad de Diálisis en el establecimiento.
ARTICULO 74º
- Las Unidades de Terapia Intensiva deberán cumplir con los
requisitos generales y con los específicos que establece
la presente reglamentación. Deberán llevar un manual
de procedimientos para todo el servicio y Libros Registro de Enfermedades
Transmisibles y de Psicofármacos propios o podrán
registrar la información en los Libros del establecimiento
continente. Deberán llevar una historia clínica completa
por cada paciente de acuerdo a las pautas establecidas para la misma
en el ARTICULO 12 del presente decreto.
ARTICULO 75º
- La Unidad de Terapia Intensiva sólo podrá funcionar
en Establecimientos de internación que posean los siguientes
servicios, con locales propios integrados en una única planta
física:
a- Cirugía y Anestesiología
b- Hemoterapia
c- Laboratorio Bioquímico
d- Radiología
e- Internación
ARTICULO 76º
- La Unidad de Terapia Intensiva deberá tener normas de procedimientos
escritas para médicos y enfermeras para uso en la Sala.
ARTICULO 77º
- El registro de evoluciones en la Historia Clínica deberá
realizarse diariamente, dos veces cada 24 hrs por lo menos y consignando
la hora en que se realizan los controles.
ARTICULO 78º
- Se deberá contar con planillas de enfermería que
permitan controles horarios, según prescripción de:
signos vitales, volúmenes de ingresos y egresos de líquidos,
balance diario y medicación.
ARTICULO 79º
- La Unidad de Terapia Intensiva debe estar ubicada en zona de circulación
semirrestringida.
El numero de camas de Terapia Intensiva será de una (1) cada
diez (10) camas, con un mínimo de treinta y seis (36) camas
de internación, exceptuando las de Terapia Intensiva.
El número mínimo en la Unidad será de cuatro
(4) camas de adulto. Se exceptúan en el número total
del establecimiento las utilizadas para neonatos y lactantes, incubadoras
y moisés
ARTICULO 80º-
La Unidad de Terapia Intensiva deberá tener los siguientes
locales:
a) Sala de internación con piletas lavamanos accionadas a
pie o a codo 1(una) cada 2(dos) camas.
b) Estación de enfermería con monitores y visión
panorámica directa a todas las camas.
c) Area de instrumental y material estéril.
d) Local cerrado para una (1) cama a fin de aislar enfermos sépticos,
excitados o que así lo requieran del resto de los pacientes,
con lavabo propio.
e) Local de lavachatas con artefacto chatero y pileta, depósito
de chatas y papagayos, y dos (2) contenedores con bolsas colectoras
(uno para ropa sucia y otro para material descartable usado). Esta
área deberá tener una superficie mínima de
4 m2.
f) Local depósito de camillas y aparatos.
g) Sanitario para el personal.
h) Habitación para el médico de Guardia con sanitario
incluido. Esta habitación deberá disponer de cama,
mesa de luz, armario, mesa o escritorio y sillas. Tendrá
una superficie mínima de 12 m2.
i) Lugar para que visitas y personal de tránsito se vistan
antes de entrar con pileta lavamanos.
En caso de
existir otras unidades de Medicina Crítica (UCO-UCI, etc.)
cuando se encuentren ubicadas en el mismo piso y contiguas, podrán
compartir los locales señalados como b), c), e), f), g),
h) e i) siempre que no exista tránsito entre las unidades,
para asegurar condiciones de bioseguridad.
ARTICULO 81º
- La Unidad deberá poseer doble circuito de energía
eléctrica, uno de ellos conectado al grupo electrógeno,
de conexión automática y diez (10) tomas de electricidad
por cama con fichas con toma a tierra (tres patas). Deberá
tener un sistema de iluminación de emergencia.
ARTICULO 82º
- La Unidad tendrá acceso directo y exclusivo, fácil
comunicación con el quirófano y sus áreas de
apoyo, hermeticidad y divisiones que aseguren privacidad. Los pisos
y paredes serán de materiales resistentes al uso, lisos y
lavables. La temperatura será de 24º a 26º C, debiendo
poseer sistema de calefacción, refrigeración, ventilación
y extracción de aire con filtros.
ARTICULO 83º
- La Sala de Internación tendrá una superficie mínima
de 36 m2, siendo el área mínima por cama de 9 m2 y
el cubaje de 23 m3.
Contará con camas de tipo ortopédico o articuladas,
doble comando por los pies, laterales, cabecera y pies rebatibles
para tener libre acceso desde las cuatro posiciones. Serán
rodantes y con plano de apoyo rígido. La iluminación
podrá ser artificial, debiendo contar con una fuente central
de 500 luxes y fuentes individuales en la cabecera de cada cama.
Tendrá ventanas al exterior que serán de paño
fijo.
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