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Decreto
2148/02
El Poder Ejecutivo
de la Provincia de Córdoba, promulgó el Decreto 2148/02
que reglamenta la ley nº 6222 que regula el Ejercicio de las
Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud Humana. Este
decreto contempla las normas de habilitación para establecimientos
asistenciales y determina requisitos para otros establecimientos
que no se encontraban comprendidos en la reglamentación.
ANEXO
I al Decreto 2148/02.
Fecha:
Promulgación 2 de diciembre de 2002
Publicación en Boletín Oficial 9 y 10 de Enero de
2003
CAPITULO
I - De la Autorización Previa
CAPITULO II - De la Denominación
y los Requisitos Generales
CAPITULO III - De la Inscripción
y Habilitación
CAPITULO IV - Requisitos Generales
CAPITULO V - Requisitos Edilicios
y de Servicios
CAPITULO VI - Requisitos de Equipamiento
CAPITULO VII - Requisitos Particulares
SECCION 1 - Requisitos Mínimos Específicos
para el Funcionamiento de Consultorios
SECCION 2 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Consultorios Odontológicos
SECCION 3 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Consultorios de Vacunación
SECCION 4 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Laboratorios de Análisis Clínicos
SECCION 5 - Requisitos Mínimos para
Habilitar Centros y Centros Médicos para Atención
de Prácticas Ambulatorias Clínicas o Quirúrgicas
SECCION 6 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Clínicas, Sanatorios y Hospitales
SECCION 7 - Requisitos de Funcionamiento y
Recursos Humanos
SECCION 8 - Requisitos Específicos para
Habilitar Institutos
SECCION 9 - Requisitos Específicos para
Habilitar Unidades de Terapia Intensiva.
SECCION 10 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Unidades de Cuidados Intermedios
SECCION 11 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitación de Unidad Coronaria
SECCION 12 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Unidades de Terapia Intensiva Neonatal
SECCION 13 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Unidades de Terapia Intensiva Pediátrica
SECCION 14 - Requisitos Específicos
para Habilitar Servicios de Hemodinamia
SECCION 15 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Unidades de Diálisis.
SECCION 16 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Establecimientos de Salud Mental
SECCION 17 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Establecimientos de Asistencia y Rehabilitación
SECCION 18 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar los Establecimientos Asistenciales Dedicados a la
Atención del Paciente con Droga-dependencia.
SECCION 19 - Requisitos Mínimos para
Habilitar el Funcionamiento de Opticas
• De los Opticos Técnicos
• De las Casas de Optica
• De los Contactólogos
• De los Gabinetes para Lentes de Contacto
Oculares
• De los talleres Opticos Independientes
• De las Casas Mayoristas y/o Distribuidores
o Vendedores de Optica
SECCION 20 - Requisitos Mínimos para
Habilitar Consultorios de Nutrición
SECCION 21 - Requisitos Mínimos para
Habilitar Consultorios de Kinesiología y Fisioterapia
SECCION 22 - Requisitos Mínimos para
Habilitar Consultorios de Psicología
SECCION 23 - Requisitos Mínimos para
la Habilitación de Gimnasios
SECCION 24 - Requisitos Mínimos Específicos
para Habilitar Servicios Médicos Extra-hospitalarios
SECCION 25 - Requisitos Mínimos para
Habilitar Servicios Médicos de Emergencia por Unidades Móviles
CAPITULO VIII - De las Inspecciones
y Sanciones
CAPITULO IX- Disposiciones
Transitorias.
ANEXO A
ANEXO B
ANEXO C
ANEXO D
Kit de vía aérea básico
adulto / pediátrico
Kit de vía aérea avanzado
adulto / pediátrico
Kit cardiológico
Kit de inmovilización espinal
Kit de trauma adulto / pediátrico
Kit de quemados
Kit antishock
Kit obstétrico y neonatológico
Kit de bioseguridad
Kit de drogas y soluciones
Kit de rescate minimo
Kit de sillas, camillas y misceláneas
Kit de atención de víctimas
múltiples y/o desastres
ANEXO I
REQUISITOS
MINIMOS PARA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES EN EL
AMBITO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
ARTICULO 1°
- Se considera Establecimiento Asistencial a todo aquél que
se destina a la realización de acciones de promoción,
protección y/o recuperación de la salud, a la educación
física, recuperación estética y rehabilitación
de personas para el cuidado o recreación de las mismas y
a cualquier otra forma de prestación de servicios asistenciales.
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CAPITULO
I - DE LA AUTORIZACION PREVIA
ARTICULO 2°
- Toda persona física o jurídica, que pretenda instalar
o poner en funcionamiento un establecimiento donde se ejerzan las
profesiones del arte de curar y que requiera habilitación
deberá solicitar la autorización previa del Ministerio
de Salud, formulando una declaración relacionada con la orientación
prestacional del establecimiento, con detalle del recurso humano,
planta física y el equipamiento con que contará la
entidad y de acuerdo a las pautas que para tales fines establezca
el departamento de Fiscalización de Efectores . Una vez otorgado
el permiso previo para poder funcionar como tal, deberá cumplir
con el trámite de habilitación, de acuerdo con lo
que la reglamentación establezca.
Esta autorización
previa no será necesaria para el consultorio o local donde
ejerce el profesional del arte de curar, en forma individual. Pero
estos deberán estar instalados de acuerdo a los requisitos
que la reglamentación de esta ley o disposiciones especiales
exijan. Asimismo deberán inscribirse en el Registro que para
tales fines cree la autoridad de aplicación.
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CAPITULO
II - DE LA DENOMINACION Y LOS REQUISITOS GENERALES
ARTICULO 3°
- A los efectos de la presente Reglamentación, se consideran
Establecimientos Asistenciales, sin perjuicio de la existencia de
otras formas, los siguientes:
a.-) Consultorio: Se considera Consultorio al lugar de trabajo de
los profesionales destinado al ejercicio individual de su profesión,
el que deberá contar con las instalaciones, muebles e instrumental
adecuado a dicha actividad y/o especialidad.
b.-) Consultorio de Vacunación: Se denomina Consultorio de
Vacunación al lugar de trabajo de profesionales destinado
a la aplicación de vacunas, el que deberá contar con
instalaciones, muebles, instrumental y recurso humano adecuado a
dicha actividad, según lo especificado en la presente reglamentación.
c.-) Centros de Atención: Se considera Centro para Atención
de prácticas ambulatorias al Establecimiento constituido
por varios profesionales de la salud, que actúen en equipo,
como una unidad funcional, practicando una o más especialidades,
Deberá contar con instalaciones, equipos, instrumental adecuado
a la atención de prácticas ambulatorias que no requieran
internación .y de acuerdo a las profesiones que integren
el Centro, deberán solicitar la habilitación correspondiente.
d.-) Centro Médico para Atención de prácticas
ambulatorias clínicas o quirúrgicas: Los Centros Médicos
para atención de prácticas ambulatorias clínicas
o quirúrgicas para obtener su habilitación y funcionar
como tal, deberán cumplir con los requisitos generales y
los requisitos mínimos específicos que establece la
presente reglamentación. Deberán llevar Libros Registro
de Enfermedades Transmisibles y de Psicofármacos. Poseerán
instalaciones que aseguren comodidades para la recuperación
postoperatoria y/o para las prácticas clínicas que
requieran la horizontalización del paciente por no más
de 48 horas. Los Centros Médico Quirúrgicos deberán
cumplir con esta reglamentación y contar con instalaciones,
equipos e instrumental y recurso humano, según lo especificado
en Arts. 10, 20 y del 43 al 46
e.-) Clínica o Sanatorio u Hospital: Se considera Hospital,
Clínica o Sanatorio al Establecimiento Asistencial con internado,
que se dedique a la práctica de una o varias especialidades.
Deberá cumplir con esta reglamentación y contar con
instalaciones, equipos, instrumental y recursos humanos, como mínimo,
lo fijado en la presente reglamentación y todo lo correspondiente
a cada una de las especialidades practicadas permitiendo la formación
y adiestramiento del equipo de salud y de todo otro personal que
allí se desempeñe.
f.-) Establecimientos de Asistencia y Rehabilitación: Se
considera Establecimiento de Asistencia y Rehabilitación
a la institución destinada a dispensar asistencia de salud
a los que, por razones de una afección física o mental,
necesiten un examen médico completo, tratamiento, rehabilitación
y/o asistencia médica o de enfermería especializada
a largo plazo.
g.-) Establecimientos de Atención para drogadependientes:
Se considera Establecimiento Asistencial dedicado a la Atención
de pacientes con Drogadependencia a aquel que se ocupa de brindar
diagnóstico, orientación, asistencia en la forma no
aguda de la intoxicación, rehabilitación y reinserción
social. Los establecimientos para atención de pacientes con
Drogadependencia deberán cumplir con esta reglamentación
y contar con instalaciones, equipamiento y recurso humano según
lo especificado en el presente decreto.
h.-) Servicios Médicos Extrahospitalarios (Servicios de emergencias
médicas, traslado de pacientes, atención médica
domiciliaria, o cualquier otro servicio que se creare en el futuro):
Se entiende por Servicios Médicos Extrahospitalarios, a aquellas
actividades extramurales destinadas a dar atención médica
en forma domiciliaria y /o de urgencia en el lugar donde aconteciera
el suceso así como durante el traslado al sitio de tratamiento
definitivo, y al traslado de pacientes de una institución
a otra, de una institución a su domicilio o viceversa, mediante
la utilización de unidades móviles, las cuales deberán
cumplir con los requisitos establecidos en la presente reglamentación
en lo referido a dotación, procedimientos y recursos humanos.
i.-) Institutos: Considerase Institutos a los establecimientos dedicados
a la investigación, docencia de alta especialización
para graduados de una o varias profesiones de la salud y divulgación
científica por medio de conferencias y/o publicaciones, siendo
optativo el anexo de asistencia ambulatoria o de internación,
en cuyo caso cumplirá además con los requisitos para
los establecimientos con internación fijados en el presente
decreto.
j.-) Consultorios odontológicos: Se considera consultorio
odontológico aquel en el que se realizan acciones destinadas
a la prevención, diagnóstico, pronóstico y/o
tratamiento de las enfermedades bucodentales de las personas y para
su funcionamiento deberá cumplimentar con los requisitos
mínimos específicos contemplados en la presente reglamentación.
k.-) Laboratorios de Análisis Clínicos: Se considera
laboratorio de análisis clínicos aquella unidad destinada
a la realización de prácticas analíticas de
laboratorio destinadas a la prevención y diagnóstico
de las enfermedades y deberá cumplimentar con los requisitos
mínimos específicos exigidos por el Colegio de Bioquímicos
de la Provincia de Córdoba, según las legislación
vigente en materia edilicia y de equipamiento.
l.-) Redes de Prestación de Servicios: Se entiende por REDES
DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD al conjunto de prestadores de
primer y/o segundo y/o tercer nivel asistencial distribuidos geográficamente
con criterios y vínculos jurídicos de complementariedad
y de referencia y contrarreferencia, destinados a brindar cobertura
a una determinada población residente en su área de
influencia, bajo normas, procedimientos y criterios programáticos
comunes, controlados y conducidos, en su objetivo específico,
por una gerencia operativa única.
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CAPITULO
III - DE LA INSCRIPCION y HABILITACION
ARTICULO 4°
- Los Establecimientos Asistenciales de la Provincia de Córdoba,
para obtener su habilitación y funcionar como tal, deberán
cumplir con los requisitos mínimos que establece el presente
Reglamento
Dichos establecimientos
deberán solicitar la inscripción y habilitación
en el Departamento de Fiscalización de Efectores o el organismo
que en el futuro la reemplace en las mismas funciones.
La habilitación, de no mediar infracciones a la presente
reglamentación tendrá una validez de tres (3) años.
A su vencimiento cada establecimiento deberá presentar actualización
de la documentación que se exija, quedando a criterio del
Departamento de Fiscalización de Efectores la reiteración
de la inspección al establecimiento, para la renovación.
Cuando en un establecimiento habilitado, se incorpore un nuevo servicio
o unidad con requisitos específicos, incluidos en esta reglamentación,
se deberá actualizar la documentación del establecimiento,
quedando a criterio del Departamento de Fiscalización de
Efectores, la reiteración de la inspección, al establecimiento,
para otorgar la ampliación de la habilitación.
En cualquier
momento, el Departamento de Fiscalización de Efectores, a
su criterio, podrá reiterar las inspecciones que estime correspondan,
de acuerdo a lo establecido en esta reglamentación.
A los efectos
de tramitar la habilitación se deberá presentar la
siguiente documentación, en original o fotocopia debidamente
autenticada sin perjuicio de otra documentación específica
para algunos tipos de establecimientos:
a) Formulario de solicitud de inscripción y habilitación
en el que constarán: denominación completa del establecimiento,
dirección, teléfono, nombre del director técnico
con número de matrícula profesional provincial y su
firma, nombre del propietario del establecimiento privado de salud,
tipo de sociedad si existiera, número de camas para internación.
b) En caso de tratarse de personas jurídicas, copia del contrato
social y de la inscripción en la Sociedad de Inspección
de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba.
Si además funcionare como sociedad comercial, inscripción
en el Registro Público de Comercio de la Provincia de Córdoba,
con certificado del mismo; tratándose de una simple sociedad
de hecho, bastará la manifestación por escrito en
tal sentido de todos los socios, debiendo estar certificadas las
firmas ante Escribano Público.
c) En caso de corresponder, el establecimiento deberá llevar
el aditamento de "Privado” en la denominación.
d) Declarar datos de identificación del director técnico,
profesionales y técnicos que integran el equipo de salud,
con sus respectivas firmas, número de matrícula profesional
provincial y acreditación del cumplimiento de cualquier otro
requisito legal que sea exigible para el ejercicio profesional.
e) Declarar organización y organigrama funcional de todo
el establecimiento, datos de identificación de los componentes
de los servicios de guardia activa y pasiva con el número
de matrícula profesional provincial y firma y acreditación
del cumplimiento de cualquier otro requisito legal que se exigiera
para el ejercicio profesional.
f) Listado de equipamiento biomédico por servicio.
g) Plano de ubicación y general en escala con discriminación
de áreas, indicando tamaño y destino de cada local,
aberturas con porcentaje de iluminación y ventilación,
equipamiento fijo, instalaciones y camas en caso de tenerlas. Se
completará con una memoria descriptiva sobre acabado de superficie
de cada local y estado de conservación del inmueble y de
los bienes muebles exigidos. Dicho plano deberá contar con
la firma del profesional correspondiente
h) Reglamento interno
i) Libro/s de registro, según corresponda a la institución
en general y a cada uno de los servicios
j) Certificados de habilitación de servicios de Diagnóstico
por Imágenes, Laboratorio Bioquímico y de Hemoterapia,
según corresponda.
k) Sellado de ley según exigencia de Ley Tributaria Provincial.
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CAPITULO
IV - REQUISITOS GENERALES
ARTICULO 5º
- En los Establecimientos Asistenciales Privados la dirección
técnica debe ser ejercida por un profesional del arte de
curar, de la actividad de mayor jerarquía de las que allí
se practiquen, entendiéndose por ello, al profesional que
demuestre mayores antecedentes en gestión, y/o administración
y/o Salud Pública, con matricula habilitante, quien será
responsable de los actos producidos en el Establecimiento.
ARTICULO 6º
- En los Establecimientos el personal de enfermería deberá
tener por lo menos titulo de auxiliar de enfermería.
ARTICULO 7º
- Se deberá llevar historia clínica completa, consignando
fecha de admisión y de alta, registro de consentimientos
informados y epicrisis, con la correspondiente constancia de haber
sido entregada una copia al interesado u deberá cumplir mínimamente
con los siguientes principios:
La Historia Clínica: Es un documento privado, obligatorio
y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente
las condiciones de salud del paciente, los actos médicos
y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud
que interviene en su atención. Dicho documento únicamente
puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente
ó en los casos previstos por la ley, debe diligenciarse en
forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones,
sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas.
Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza,
con el nombre completo y firma del autor de la misma. En su confección
se deberán tomar en cuenta los siguientes principios:
Integralidad: Debe reunir la información de los aspectos
científicos, técnicos y administrativos relativos
a la atención en salud en las fases de fomento, promoción
de la salud, prevención específica, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo
como un todo en sus aspectos biológico, psicológico
y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar
y comunitaria
Secuencialidad:
Los registros de la prestación de los servicios en salud
deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió
la atención Racionalidad científica: Es la aplicación
de criterios científicos en el diligenciamiento y registro
de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie
en forma lógica, clara y completa el procedimiento que se
realizó en la investigación de las condiciones de
salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.
Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica
en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone
la Ley.
Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención
de la historia clínica, simultánea o inmediatamente
después de que ocurre la prestación del servicio.
La Historia Clínica deberá contar con un anexo en
el cual se debe asentar en forma explícita el Consentimiento
Informado por parte del paciente para el procedimiento, intervención
y/o práctica a realizar, que implique un riesgo para su integridad.
Se deberá
llevar un Libro de Registro de la existencia de psicofármacos
y alcaloides. Este libro será rubricado y sellado por el
Departamento de Fiscalización de Efectores del Ministerio
de Salud o aquel organismo que en futuro la reemplace, en su apertura
y cada vez que sea objeto de inspección. Toda enmienda, raspadura
o entrelineas deberá ser salvada por nota aclaratoria suscrita
por el Director del Establecimiento o la persona que actúe
en su reemplazo en virtud de las disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 8º
- Los Establecimientos Asistenciales llevarán un registro
bioestadístico y deberán notificar a la Dirección
de Epidemiología, Prevención y Rehabilitación
o el organismo que en el futuro lo reemplace, del Ministerio de
Salud las situaciones de urgencias epidemiológicas en el
momento de detectarlas y todas las enfermedades transmisibles incluidas
en la Ley Nacional N° 15.465 y Decreto Nº 2771/79 modificatorio
del agrupamiento de patologías en informes epidemiológicos
semanales, los que serán remitidos mensualmente a la autoridad
competente.
Las Instituciones
que presten servicios de Hospitalización deberán llevar
además un registro estadístico propio y actualizado
por períodos que no superen los seis meses y que contemple
las cinco primeras causas de mortalidad, las diez primeras causas
de morbilidad y el índice de infecciones postoperatorias
en el caso de que se realicen intervenciones quirúrgicas
y un registro general de infecciones intrainstitucionales. El Departamento
de Fiscalización de Efectores se reserva el derecho de requerir
esta información cuando lo estime conveniente. Dichos registros
deberán ser rubricados y sellados por el mencionado departamento.
Deberán
llevar además un libro de registros por servicio en el que
deberán constar todas las prestaciones realizadas con el
nombre del paciente, número de historia clínica, la
fecha en que se realizaron y la Obra Social o Empresa de Medicina
Prepaga o ART a que pertenece según corresponda o se consignara
si es un paciente particular según fuera el caso
ARTICULO 9º
- Cada Establecimiento deberá tener su reglamento interno
y un manual de funciones y procedimientos en general para toda la
institución y en particular para cada servicio, en el cual
quede claramente explicitado como se realiza el tránsito
del paciente por toda la organización y la implementación
de los procedimientos de derivación o de ingreso del paciente
a cada uno de los servicios y la remisión a otras Instituciones
de acuerdo a los parámetros determinados para referencia
y contrarreferencia para niveles de mayor, igual o menor complejidad
.
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CAPÌTULO
V - REQUISITOS EDILICIOS Y DE SERVICIOS
ARTICULO 10º
- Todos los locales para tareas asistenciales o de estar de pacientes
deberán cumplir con las condiciones de habitabilidad exigidas
por la Secretaria de Estado de Vivienda y Urbanismo de la Nación,
legislación vigente municipal, provincial y nacional (referidos
a empresas de provisión de agua, luz y gas, de Salud, Industria,
Laboral, de Higiene y Seguridad, etc.)
ARTICULO 11º
- Los establecimientos incluidos en el Art. 3º incisos c, d,
e y f que tengan más de una (1) planta, deberán poseer
ascensor/es montacamillas –debidamente habilitados por la
autoridad competente- o planos inclinados con pendiente máxima
del 10%, que posibiliten el libre traslado de camillas y enfermos.
Deberán contar con salida de emergencia y con un plan de
evacuación de incendio correspondiente.
ARTICULO 12º
- Los consultorios independientes y los incluidos en otros establecimientos,
deberán tener lavatorios instalados, conectados a sus correspondientes
redes.
En función
de las especialidades que se practiquen, se exigirá en cada
consultorio, baño anexo y vestuario.
El área
de espera para público contará con una superficie
mínima de 3 metros cuadrados por consultorio y asientos para
tres (3) personas por consultorio.
Deberá
tener como mínimo un (1) baño para el público
que permita el ingreso con silla de ruedas, el libre giro de las
mismas y agarraderas empotradas para el inodoro y artefactos aptos
para discapacitados motores.
Los establecimientos
contemplados en el Art. 3º, incisos c, d, e, y f, poseerán
dos (2) consultorios externos como mínimo.
ARTICULO 13º
- En caso de poseer el Establecimiento laboratorio interno, deberá
reunir los requisitos exigidos para la infraestructura, recurso
humano y dotación que se expidan mediante la presente Reglamentación
ARTICULO 14º
- El servicio de guardia deberán contar con habitaciones
y baño anexo para los profesionales.
ARTICULO 15º
- El quirófano y sus áreas de apoyo deberán
cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Poseer circulación exclusiva e independiente del resto
del Establecimiento, conectado con el internado por trayectos cubiertos
y cerrados, integrado al mismo estarán los lavabos para cirujanos,
previo filtro por vestuarios, local para lavado de material sucio
y área o sector para depósito de material estéril,
perfectamente individualizados y con comunicación directa
al quirófano.
b) Quirófano: las dimensiones posibilitarán la libre
circulación de camillas, personal, etc. Las paredes serán
impermeables, lisas y lavables como mínimo de dos (2) metros
de altura, revestidas con azulejos o material similar con
juntas cerradas
o sin juntas. Deberán evitarse ángulos vivos. Los
pisos deberán ser lavables, lisos y estancos y zócalos
de tipo sanitario. Los cielorrasos serán secos, lisos y permeables
y de una altura mínima de 3 metros. Deberá haber protección
electromagnética, con descarga a tierra. La iluminación
interior no podrá ser inferior a 500 luxes y a 10.000 luxes
sobre la camilla. La climatización exigida será frío
- calor de tipo central o por acondicionadores individuales con
filtros (primario, multibolsa y absoluto-sistema HEPA) y sistema
de control de diferencia de presión. No se permitirán
circuladores de aire, estufas, etc. No podrá haber elementos
que dificulten la circulación y/o limpieza.
c) Sector de
ingreso y transferencia de pacientes: será una antecámara
previa al quirófano; de dimensiones suficientes, de tal manera
que permita transferir los pacientes desde la camilla de traslado
a la camilla propia del servicio quirúrgico. Contará
con dos sectores, uno para la realización de anestesia y
otro de recuperación post operatoria con comunicación
directa entre ambos.
d) Vestuarios y lavabos, con piletas lavamanos accionadas a pie
o a codo para médicos y personal auxiliar quirúrgico:
Los vestuarios podrán ser comunes con los de la Sala de Partos.
El ingreso al vestuario deberá realizarse desde la circulación
general o de la semirrestringida con salida a la circulación
restringida de cada sector. Los lavabos serán de uso exclusivo
del Quirófano y distintos a los de la Sala de Partos, con
ingreso directo al quirófano y previo filtro por vestuario.
e) Sectores de apoyo:
Sucio: Será un office para lavado de instrumental y procesamiento
de material sucio de acuerdo a lo descripto en el ítem a)
del presente ARTICULO. Tendrá mesada y pileta. En el caso
de existir dos o más quirófanos en la misma área,
podrá admitirse que este office sea único siempre
y cuando se determinen circulaciones independientes limpia y sucia
y no se produzcan entrecruzamientos.
Limpio: De acuerdo a lo especificado en ítem a) del presente
ARTICULO.
f) En caso de poseer ventanas, estas serán de paño
fijo.
g) Deberá cumplir además con los requisitos de equipamiento
estipulados en ARTICULO 25 del presente reglamento
ARTICULO 16º
- Las prestaciones de Obstetricia podrán atenderse en Sala
de Partos y áreas de apoyo o en Servicio Obstétrico
con Unidades de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación (UTPR).
ARTICULO 17º
- La Sala de Partos y sus áreas de apoyo deberán cumplimentar
los siguientes requisitos:
a) Poseerá circulación exclusiva e independiente del
resto del Establecimiento, conectado con el internado por trayectos
cubiertos y cerrados, integrado al mismo estarán los lavabos
para cirujanos, previo filtro por vestuarios, local para lavado
de material sucio y área o sector para depósito de
material estéril, perfectamente individualizados y con comunicación
directa al quirófano si se trata de una Institución
de mediana complejidad que realice cirugías
b) Sala de partos:
Las dimensiones posibilitarán la libre circulación
de camillas,y personal, Las paredes serán impermeables, lisas,
lavables y deberán tener como mínimo de 1,70 metros
de altura.
Los pisos deberán ser lavables, lisos y estancos, zócalos
sanitarios. Los cielorrasos serán secos, lisos y permeables
y de una altura mínima de 3 metros.
Deberá haber protección electromagnética, con
descarga a tierra. La iluminación interior no podrá
ser inferior de 500 luxes y de 5.000 luxes sobre la camilla. La
climatización exigida será frío - calor de
tipo central o por acondicionadores individuales. No se permitirá
circuladores de aire, estufas, etc. No podrá haber elementos
que dificulten la circulación y/o limpieza.
c) Local de recepción del recién nacido. :Adyacente
y con conexión directa desde la sala de partos, para atención
del recién nacido.
d) Sectores de apoyo:
Sucio: Será un office para lavado de instrumental y procesamiento
de material sucio de acuerdo a lo descripto en el ítem a)
del presente ARTICULO. Tendrá mesada y pileta. En los casos
de Servicios Obstétricos con más de dos Salas de Parto,
podrá admitirse que este office sea único siempre
y cuando se determinen circulaciones independientes limpia y sucia
y no se produzcan entrecruzamientos.
Limpio: De acuerdo a lo especificado en ítem a) del presente
ARTICULO.
e) Sector de ingreso y transferencia: Antecámara previa a
la Sala de Partos. Contará con habitaciones de Pre Parto
con baño, en conexión directa a la antecámara
para el caso de que existan dos o más Salas de Parto.
f) Habitaciones de preparto: Cuando haya una sola sala de partos,
las habitaciones de preparto podrán ser las habitaciones
del internado más próximas a la Sala de Partos y áreas
de apoyo. Cuando haya más de una sala de partos, las habitaciones
de preparto serán según lo descripto en inciso e)
de este ARTICULO.
g) Vestuarios y lavabos para médicos y personal auxiliar
quirúrgico: Los vestuarios podrán ser comunes con
los del quirófano. El ingreso al vestuario deberá
realizarse desde la circulación general o de la semirrestringida,
con salida a la circulación restringida de cada sector. Los
lavabos serán de uso exclusivo para Partos y distintos a
los destinados al quirófano, con ingreso directo a la Sala
de Partos y previo filtro por vestuario.
ARTICULO 18º-
Las Unidades de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación son
unidades prestacionales para brindar servicios obstétricos
a embarazadas sanas y para atender partos normales. Se trata de
salas de internación individual en un ámbito similar
a una habitación hogareña adecuada, pero con acceso
a la aparatología y otros elementos tecnológicos que
permanecen ocultos hasta su uso, en locales incluidos en la Unidad.
En estas Unidades según indicación profesional se
prevé la permanencia de familiares o acompañantes.
Como el nombre
indica en las Salas de estas Unidades, se desarrolla el Trabajo
de Parto, el Parto, Recepción y Reanimación del recién
nacido y la Recuperación de la embarazada.
a) Las Unidades de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación
deben estar incluidas en Servicios Obstétricos, los que cumplirán
con normas de circulación del personal y de provisión
de elementos.
El Servicio Obstétrico se ubicará próximo al
quirófano y sus áreas de apoyo para asegurar rápida
conexión.
Las Unidades de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación deben
tener circulación semirrestringida.
Las áreas
de trabajo del personal deben tener directa comunicación
y acceso a las áreas de las pacientes.
Las Salas de
Trabajo de Parto, Parto y Recuperación y el depósito
transitorio transformable en Recepción y Recuperación
del recién nacido deben tener oxígeno y aspiración
central y asegurar temperatura por encima de 24ª centígrados.
b) El Servicio
Obstétrico debe contar con los siguientes locales:
b.1- Vestuarios para público y profesionales con iguales
características a las descriptas para las Salas de Parto.
b.2- Estación de enfermería con sector limpio y sucio,
mesada/s, piletas y agua corriente caliente y fría.
b.3- Local depósito de ropa limpia e insumos.
b.4- Estar, sanitario y oficinas para el personal.
b.5- Unidades de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación (UTPR)
que contarán con los siguientes locales:
b.5.1- Sala de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación, propiamente
dicha (T.P.R.) con una superficie mínima de 25m². Deberá
tener mesada y pileta.
b.5.2- Local depósito transitorio de material sucio y/o descartable.
b.5.3- Sanitario para paciente.
b.5.4- Local depósito transitorio de equipamiento de 6m²
como mínimo, transformable en local Recepción y Reanimación
del recién nacido.
ARTICULO 19º
- Los Establecimientos Asistenciales deberán poseer un área
perfectamente ventilada y con salida al exterior, para tratamiento,
procesamiento y depósito de residuos, acorde a normas de
Edificación Municipales. El manejo de los residuos patógenos
será acorde a las normas municipales de cada localidad.
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CAPITULO
VI - REQUISITOS DE EQUIPAMIENTO
ARTICULO 20º
- Los Establecimientos comprendidos en Art. 3º, incisos d,
e, g, y h dispondrán de un botiquín con todos los
elementos necesarios para atender una urgencia (por área
y por piso).
ARTICULO 21º
- Los Establecimientos comprendidos en Art. 3º, incisos d,
y e tendrán un servicio de diagnóstico por imágenes
adecuado a las especificaciones de las normativas vigentes en la
materia.
Los otros establecimientos incluidos en el Art.3º, en caso
de tener Servicio de Rayos x, deberán cumplir con las mismas
exigencias.(ley nacional 17557 y ley provincial 6519 y sus decretos
reglamentarios)
Todo lo relativo
a radioprotección general y a la autorización individual,
para el manejo de generadores deberá estar en un todo de
acuerdo con la reglamentación provincial vigente. Todo servicio
que posea fuentes generadoras de rayos deberá contar con
la habilitación definitiva de la Autoridad Competente.
ARTICULO 22º
- Los establecimientos asistenciales comprendidos en el art.3 incisos
d y e, en el caso en que cuenten con servicios de internación
quirúrgica, tendrán servicios de hemoterapia propios
o dispondrán del apoyo de servicios de hemoterapia debidamente
autorizados, según las exigencias de la Ley Provincial Nº
8241 y su decreto reglamentario Nº 631/97.En este último
caso deberán acompañar copia del contrato debidamente
autenticado.
ARTICULO 23º
- Los Establecimientos Asistenciales incluidos en el art 3 incisos
d, e ,h, j y k contarán con un servicio de esterilización
adecuado a la complejidad prestacional (como mínimo estufa
y autoclave).
ARTICULO 24º
- Los Establecimientos comprendidos en Art. 3º, incisos d y
e, contarán como mínimo para determinaciones cardiovasculares
con electrocardiógrafo y con profesionales con el entrenamiento
suficiente para efectuar su interpretación
ARTICULO 25º
- El equipamiento del quirófano será acorde a la complejidad
prestacional, pero serán exigibles como mínimo los
siguientes elementos:
a) Instrumental de acuerdo a las especialidades practicadas
b) Electrobisturí.
c) Respirador automático.
d) Aspirador automático.
e) Laringoscopio y tubos endotraqueales.
f) Botiquín básico que incluya medicación anestésica
y para reanimación cardiovascular.
g) Caja de traqueostomía.
h) Mesa de Cirugía tipo "Mayo" o similar.
i) Fuente de energía propia sustitutiva para iluminación.(equipo
electrógeno).
j) Tubo de oxígeno.
k) Monitor.
l) Oxímetro de pulso.
ARTICULO 26º
- El equipamiento de la sala de Partos y sus áreas de apoyo
será el inherente a la función, más los elementos
para la recepción del recién nacido en condiciones
adecuadas (laringoscopio, cánulas, elementos de aspiración
y oxigenación, incubadora de recepción o cuna térmica).
El equipamiento mínimo de las Unidades de Trabajo de Parto,
Parto y Recuperación (UTPR) será:
a) Cama de partos con ruedas, apoya pies y respaldo móvil
desde posición horizontal (ginecológica) a 120º
(obstétrica) o a 90º para transformarse en sillón
obstétrico.
b) Sillón para acompañante.
c) Estantes para ropa y/o material quirúrgico en la Sala
de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación, local de depósito
y local de Recepción y Reanimación del recién
nacido.
d) Mesa de instrumental obstétrico.
e) Silla de altura regulable para médico obstetra.
f) Mesa auxiliar.
g) Mesa para anestesista.
h) Lámpara portátil de altura regulable.
i) Balanza para recién nacido.
j) Monitor fetal portátil.
k) Servocuna para recepción y reanimación del recién
nacido.
l) Contenedores para residuos, (2) dos, para distribuir en el momento
de trabajo en Sala de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación
y en el local Recepción y Reanimación del recién
nacido.
m) Contenedores depósito de ropa blanca, (2) dos, para distribuir
en el momento de trabajo en Sala de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación
y en el local Recepción y Reanimación del recién
nacido.
ARTICULO 27º - Los Establecimientos contemplados en el Art.
3º incisos d, e, i(Si posee internación) tendrán
enfermería con local y material propio para su eficaz funcionamiento
(botiquín de urgencia, oxígeno, caja de curaciones,
tensiómetros, estetoscopio, etc.). Los otros establecimientos
incluidos en el Art. 3º en caso de tener enfermería,
deberán cumplir con las mismas exigencias. Deberá
poseer mesada con piletas, con delimitación de área
limpia y sucia con agua corriente caliente y fría, estantes
y armarios o vitrinas.
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CAPITULO
VII - REQUISITOS PARTICULARES:
SECCION
1 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE CONSULTORIOS
ARTICULO 28º
- Se considera Consultorio al lugar de trabajo de los profesionales
destinado al ejercicio individual de su profesión, el que
deberá contar con las instalaciones, muebles e instrumental
adecuado a dicha actividad y/o especialidad.
ARTICULO 29º
- Los consultorios para funcionar como tales, deberán inscribirse
y cumplir los requisitos generales de la presente reglamentación
y poseer el equipamiento e instrumental necesario de acuerdo a la
especialidad y o profesión que se practique.
Los consultorios independientes estarán a cargo del profesional
titular y deberán cumplir como mínimo con los siguientes
requisitos:
a) Infraestructura
Física: Sala de espera, recepción, baño para
el público
b) Equipamiento: Escritorio y silla, sillas para pacientes, camilla
para examen, mesa auxiliar, recipiente para desechos, los consultorios
médicos tendrán además Fonendoscopio, tensiómetro,
balanza, tallímetro, linterna, termómetro, negatoscopio,
equipo para órganos de los sentidos, e historia clínica
por paciente, la cual deberá cumplir con los requisitos mínimos
establecidos en el ARTICULO 7º de la presente reglamentación.
Los consultorios
incluidos en establecimientos de mayor complejidad, tendrán
dependencia de la Dirección técnica. Deberán
llevar el Libro Registro de Enfermedades Transmisibles.
Los Consultorios
médicos independientes, no insertados en Instituciones que
requieran habilitación deberán registrarse en el Departamento
de Fiscalización de Efectores del Ministerio de Salud.
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SECCION
2 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR CONSULTORIOS ODONTOLOGICOS
ARTICULO 30º
Se considera consultorio odontológico aquel en el que se
realizan acciones destinadas a la prevención, diagnóstico,
pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades bucodentales
de las personas y para su funcionamiento deberá cumplimentar
con los requisitos mínimos específicos contemplados
en la presente reglamentación.
ARTICULO 31º
- Los Consultorios Odontológicos, para obtener su habilitación
y funcionar como tales, deberán cumplir los requisitos generales
y los requisitos específicos mínimos que establece
la presente reglamentación. Deberán llevar Libro Registro
de Enfermedades Transmisibles e historia clínica completa
por paciente
ARTICULO 32º
- El consultorio odontológico deberá tener una superficie
mínima de 6 (seis) metros cuadrados de superficie con un
lado mínimo de dos (2) metros. Esta superficie deberá
incrementarse en función de contar con aparato de rayos propio
en el local.
Deberá tener una adecuada ventilación e iluminación
natural, o en su defecto sistemas artificiales debidamente instalados
que aseguren buena renovación de aire. Deberá tener
muros lisos, lavables, cielorrasos secos, estancos, sin molduras
o salientes y pisos lavables, los de madera deberán ser plastificados.
Deberán estar aislados acústicamente del exterior.
ARTICULO 33º
- El consultorio odontológico contará con el siguiente
equipamiento:
a) Sillón dental con unidad de turbina, micromotor, torno,
jeringa, suctor.
b) Salivadera con circulación de agua y con desagüe
conectado a la red pública.
c) Sistema de esterilización el cual será centralizado
en caso de tratarse de clínicas e institutos con prestaciones
de 3er Nivel de Complejidad.
d) Sistema de desinfección.
e) Pileta o lavatorio instalados conectado a las redes correspondientes.
f) Instalación eléctrica de acuerdo a normas vigentes
de entes reguladores.
g) Métodos idóneos de tratamiento del instrumental
descartable y desechos patógenos en el ámbito del
consultorio según normas.
h) Sistema de iluminación dirigida.
i) Variedad de instrumental mínimo necesario destinado al
ejercicio de la profesión odontológica además
del requerido para cada especialidad.
j) Compresor protegido y aislado acústicamente
k) Aparato de Rx a partir del segundo nivel de atención con
la habilitación correspondiente de Radiofísica Sanitaria
l) Mobiliario y mesadas de terminaciones lavables en todas sus caras,
aún las no visibles; lisos, que permitan su fácil
limpieza. Cortinas lisas y lavables.
Los Consultorios odontológicos independientes, no insertados
en Instituciones que requieran habilitación deberán
registrarse en el Departamento de Fiscalización de Efectores
del Ministerio de Salud.
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SECCION
3 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR CONSULTORIOS DE
VACUNACION
ARTICULO 34º:
Se denomina Consultorio de Vacunación al lugar de trabajo
de profesionales destinado a la aplicación de vacunas, el
que deberá contar con instalaciones, muebles, instrumental
y recurso humano adecuado a dicha actividad, según lo especificado
en la presente reglamentación
ARTICULO 35º
- Los consultorios de vacunación, para obtener su habilitación
y funcionar como tal, deberán cumplir los requisitos generales
y los requisitos específicos mínimos que establece
la presente reglamentación.
En los consultorios de vacunación se deberá cumplir
con las Normas de Inmunización, vigentes.
ARTICULO 36º
- Los consultorios de vacunación deberán presentar
además de lo requerido en Art. 4º de esta reglamentación,
la siguiente documentación:
a) Nombre, matrícula profesional y acreditación de
capacitación ( fotocopia de certificado de especialista o
certificaciones de capacitación pertinente) y firma del Jefe
y del Médico.
b) Nombre, número de matricula profesional y firma del personal
de enfermería.
ARTICULO 37º
- Los consultorios de vacunación podrán funcionar
en establecimientos incluidos en el Art. 3º del presente Decreto
bajo la denominación de Centros, Clínicas, Sanatorios
y Hospitales sin perjuicio de la existencia de otras formas y en
los establecimientos regulados por la Ley de Farmacias Nº 8302.
ARTICULO 38º
- Las vacunaciones se realizarán bajo prescripción
médica o sin ella cuando se trate de programas especiales
vigentes no incluidas en calendario de vacunación obligatoria.
ARTICULO 39º-
- La información estadística periódica, registros,
carnet de vacunación y normas se regirán por pautas
que fije la División de Inmunizaciones de la Provincia de
Córdoba.
ARTICULO 40º
- Los consultorios de vacunación deberán tener identificación
adecuada en la puerta de entrada, sala de espera propia o del establecimiento
con comunicación directa al vacunatorio, sanitario para público
propio o del establecimiento y el consultorio de vacunación
con el equipamiento específico. Los consultorios de vacunación
en Farmacias contarán con sala de espera, baño para
público y el consultorio propiamente dicho, independizados
totalmente de los locales de la Farmacia y con ingreso propio. No
deberá tener comunicación con locales de la Farmacia.
El consultorio
de vacunación deberá contar con el siguiente equipamiento:
a) Heladera/s, eléctrica o a gas, de uso exclusivo para vacunas,
en buen estado de conservación y funcionamiento; con descarga
a tierra; capacidad mínima total de 9 pies cúbicos,
con freezer o congelador. Conteniendo sachets refrigerantes en la
parte superior de la misma. Botellas de plástico con agua
en la parte inferior de la heladera, ubicadas de manera tal que
guarden una distancia entre si de 2,5 a 5 cm. para que circule el
aire.
b) Heladeras de transporte (conservadoras) de telgopor o termos,
con cierre hermético (encastrado) que tengan suficiente espacio
para los sachets refrigerantes y vacunas. Mesada amplia y pileta
con agua corriente de circulación continua fría y
caliente.
c) Armario o sector para depósito de materiales para la aplicación
de vacunas.
d) Camilla fija forrada con material lavable y cubrecamillas cambiable
(tela o papel), de uso exclusivo de vacunación y otro sector
para vestir y desvestir al niño o bebé.
e) Soporte para toallas descartables, conteniendo las mismas.
f) Jabonera conteniendo jabón líquido.
g) Termómetro para heladera de vidrio, tipo varilla, adherido
a una madera y colocado en el centro de la heladera.
h) Recipiente para residuos con tapa de pedal.
i) Grupo electrógeno, en caso de no poseer heladeras a gas.
j) Materiales de consumo:
j.1 Jeringas descartables de 1,2 y 5 ml.
j.2 Cubetas enlozadas o de acero inoxidable o similar.
j.3 Algodón ( torundas ) en recipiente con tapa.
j.4 Antisépticos.
j.5 Descartadores de agujas y jeringas de acuerdo a normas de bioseguridad.
j.6 Elementos para lavado y desinfección de material no descartable,
tales como cepillo para lavado de cajas y otros elementos, jabón
o detergente, hipoclorito de sodio, al 60% y 80% en envase protegido
de la luz.
ARTICULO 41º
- El consultorio de vacunación contará como mínimo
con el siguiente personal:
a) Jefe: médico especialista en Pediatría o Infectologia
o 5 (cinco) años de egresado y 3 (tres) años de actividad
continua en las especialidades señaladas, quien deberá
asegurar atención y/o control médico durante todo
el horario de atención.
b) Médico de 5 (cinco) años de egresado y 3 (tres)
años de actividad continua en las especialidades de pediatría
o Infectologia, que reemplazará o complementará la
actividad del médico responsable.
c) Auxiliar de Enfermería o Enfermera profesional de uso
exclusivo que deberá concurrir a cursos de inmunizaciones
organizados por organismos oficiales.
Los Consultorios de vacunación independientes, no insertados
en Instituciones que requieran habilitación deberán
registrarse en el Departamento de Fiscalización de Efectores
del Ministerio de Salud. Asimismo deberán acreditar convenio
con un servicio de emergencia.
Los Consultorios
de Vacunación Móviles deberán, inscribirse
en el departamento de fiscalización y cumplir con el recurso
humano e infraestructura mínima estipulada en la presente
reglamentación.-
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SECCION
4 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR LABORATORIOS DE
ANALISIS CLINICOS
ARTICULO 42º:
Se considera laboratorio de análisis clínicos aquella
unidad destinada a la realización de prácticas analíticas
de laboratorio destinadas a la prevención y diagnóstico
de las enfermedades y deberá cumplimentar con los requisitos
mínimos específicos exigidos por el Colegio de Bioquímicos
de la Provincia de Córdoba, según las legislación
vigente en materia edilicia y de equipamiento. Como infraestructura
mínima deberá poseer:
1.- Un microscopio
2.- Un fotocolorímetro
3.- Una centrifuga eléctrica
4.- Una estufa de cultivo.
5.- Una estufa de esterilización.
6.- Una heladera eléctrica con una capacidad no inferior
a doscientos decímetros cúbicos(7 pies cúbicos).
7.- Un baño de maría termotastizado.
8.- Una fuente de calor.
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SECCION
5 - REQUISITOS MINIMOS PARA HABILITAR CENTROS Y CENTROS MEDICOS
PARA ATENCION DE PRACTICAS AMBULATORIAS CLINICAS O QUIRURGICAS
ARTICULO 43º.-
Se considera Centro para Atención de prácticas ambulatorias
al Establecimiento constituido por varios profesionales de la salud,
que actúen en equipo, como una unidad funcional, practicando
una o más especialidades, Deberá contar con instalaciones,
equipos, instrumental adecuado a la atención de prácticas
ambulatorias que no requieran internación .y de acuerdo a
las profesiones que integren el Centro, deberán solicitar
la habilitación correspondiente.
ARTICULO 44º.-
Los Centros Médicos para atención de prácticas
ambulatorias clínicas o quirúrgicas para obtener su
habilitación y funcionar como tal, deberán cumplir
con los requisitos generales y los requisitos mínimos específicos
que establece la presente reglamentación. Deberán
llevar Libros Registro de Enfermedades Transmisibles y de Psicofármacos.
Poseerán instalaciones que aseguren comodidades para la recuperación
postoperatoria y/o para las prácticas clínicas que
requieran la horizontalización del paciente por no más
de 48 horas. Los Centros Médico Quirúrgicos deberán
cumplir con esta reglamentación y contar con instalaciones,
equipos e instrumental y recurso humano, según lo especificado
en Arts. 15, 25 y del 48 al 51.
ARTICULO 45º
- Los Centros incluidos en esta reglamentación realizarán
exclusivamente prácticas ambulatorias
ARTICULO 46º
- Los Centros Médicos para atención de prácticas
ambulatorias clínicas o quirúrgicas deberán
presentar además de lo requerido en ARTICULO 3 de esta reglamentación,
la siguiente documentación:
a) Mecanismos de Referencia y contrarreferencia con establecimientos
habilitados polivalentes con internación:
- Para derivar y atender urgencias y/o complicaciones que se produjeran.
- Para las cirugías en pacientes de alto riesgo.
b) Convenio con Servicio de Emergencias por Unidades Móviles
habilitadas para traslados a Establecimientos con internación.
c) Listado de prácticas ambulatorias que se realicen en el
Centro.
Se exceptúan de estos requisitos particulares los Centros
de Cirugía Oftalmológica por Láser con Excimer
Láser.
ARTICULO 47º
- Los Centros Médicos para atención de prácticas
ambulatorias clínicas o quirúrgicas que realicen cirugías,
incluidos en esta reglamentación tendrán un área
quirúrgica de acuerdo a lo establecido en Art.15 de la presente
reglamentación.
Los Centros de Cirugía por Láser o por Excimer Láser
cumplirán con todos los locales, pudiendo exceptuarse el
área de apoyo para material sucio.
ARTICULO 48º
- Los Centros Médicos para atención de prácticas
ambulatorias clínicas o quirúrgicas que realicen cirugías,
deberán tener habitación de recuperación post
operatoria y/o para prácticas clínicas, con baño.
La habitación y baño se regirá por lo fijado
en la presente reglamentación. Las camas serán de
tipo ortopédico.
ARTICULO 49º
- Los Centros Médicos para atención de prácticas
ambulatorias clínicas o quirúrgicas, contarán
con esterilización provista por alguna de las siguientes
alternativas:
a) Estufa y autoclave en el Establecimiento.
b) Contrato con Empresa de Esterilización autorizada; o
c) Material descartable.
Se exceptúan a los Centros de Cirugía Oftalmológica
por Láser con Excimer Láser.
ARTICULO 50º
- El equipamiento e instrumental de Quirófano en los Centros
Médicos para atención de prácticas ambulatorias
quirúrgicas será acorde a las especialidades, pero
serán exigibles como mínimo lo expresado en el Art.25
de la presente reglamentación. Los Centros Médicos
para atención de prácticas ambulatorias de Cirugía
Oftalmológica quedan exceptuados de tener electrobisturí.
Los Centros para atención de prácticas ambulatorias
quirúrgicas de Cirugía Láser por Excimer Láser
serán exceptuados de tener los elementos señalados
en este ARTICULO, debiendo tener equipo de Excimer Láser
con energía propia, autorizada por la División Radio
Física Sanitaria, dependiente del Ministerio de Salud.
ARTICULO 51º
- Los Centros Médicos para atención de prácticas
ambulatorias clínicas o quirúrgicas que atiendan especialidades
quirúrgicas, contarán en el plantel profesional, como
mínimo y obligatoriamente, con el siguiente recurso:
- Médico/s
cirujano/s
- Médico anestesista
- Médico cardiólogo
- Auxiliar de enfermería
Los Centros Médicos para atención de prácticas
ambulatorias clínicas, contarán en el plantel profesional,
como mínimo y obligatoriamente, con el siguiente recurso:
- Médico/s clínico/s
- Auxiliar de enfermería
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SECCION
6 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR CLINICAS, SANATORIOS
Y HOSPITALES
ARTICULO 52º-
Se considera Hospital, Clínica o Sanatorio al Establecimiento
Asistencial con internado, que se dedique a la práctica de
una o varias especialidades. Deberá cumplir con esta reglamentación
y contar con instalaciones, equipos, instrumental y recursos humanos,
como mínimo, lo fijado en la presente reglamentación
y todo lo correspondiente a cada una de las especialidades practicadas
permitiendo la formación y adiestramiento del equipo de salud
y de todo otro personal que allí se desempeñe.
ARTICULO 53º
- Las clínicas, sanatorios y hospitales para obtener su habilitación
y funcionar como tal, deberán cumplir con los requisitos
generales enumerados según corresponda y los de la presente
reglamentación.
ARTICULO 54º
- Los establecimientos con internación podrán ser
mono o polivalentes. Deberán tener 6 (seis) camas como mínimo.
El Sector de atención de pacientes de todos los establecimientos
que se nominan en el Art. 3º (consultorios, laboratorios, salas
de internación, pasillos, office de enfermería, baños,
etc.), deberá tener muros lisos, lavables e impermeables
hasta un mínimo de 1,70 metros de altura, cielorrasos secos,
estancos, sin molduras o salientes y pisos lisos y lavables. Se
deberán utilizar materiales de baja combustibilidad.
ARTICULO 55º
- Los Establecimientos con internación, en el área
de hospitalización deberán contar con un office de
preparación de infusiones, distribución de comidas,
lavado y guardado de vajilla. Deberá poseer heladera, anafe
o cocina, mesada, pileta y estantes
ARTICULO 56º
- Las medidas de todos los ambientes (áreas reales de uso)
deberán ser adecuadas a sus funciones.
Las áreas de circulación (pasillos y escaleras) deberán
ser adecuados a sus funciones, permitiendo un libre ingreso, circulación
y giro de camillas.
El acceso al edificio y la comunicación entre posibles medios
niveles se hará por rampas, las que deberán tener
piso antideslizante, material incombustible y con pendiente máxima
del 12%.
ARTICULO:57º
- Todos los ambientes de internación y de atención
ambulatoria de pacientes deberán ser adecuadamente iluminados
y ventilados naturalmente, además poseerán climatización
artificial frío, calor (estufa y ventilador como mínimo),
asegurando buena renovación de aire. Se deberá asegurar
la privacidad, el confort térmico y acústico.
Se contará con luz central e individual para cada cama, timbre
con señal acústica o luminosa en la cabecera de cada
cama y en los baños.
Las áreas de circulación (pasillos y escaleras) deberán
tener iluminación conectada al equipo de emergencia(Equipo
electrógeno) dicho equipo deberá estar en concordancia
con la infraestructura edilicia y satisfacer las necesidades como
mínimo de quirófano, UTI, UCO, Cuidados Intermedios
Unidad de UTI Neonatológica, hemodiálisis, farmacia,
laboratorio hemoterapia y ascensores para camilleros si los hubiera.
ARTICULO: 58º.-
Las habitaciones se ajustarán en número de camas y
baños a las siguientes posibilidades:
- Habitaciones de 1 o 2 camas con baño incluido accesible
desde la habitación.
- Habitaciones de 1 o 2 camas con baño intermedio. Estos
baños deberán ser contiguos a las habitaciones y con
acceso cubierto y cerrado.
- Habitaciones de 3 o más de 3 camas con baño incluido
accesible desde la habitación.
Los baños deberán poseer instalación de agua
corriente, fría y caliente, artefactos (lavatorios, inodoro,
inodoro - bidet o accesorio bidet incorporado al inodoro, ducha),
accesorios (agarraderas, toallero, portarrollo, perchas y espejo)
y sistema antideslizante, en el piso bajo la ducha.
ARTICULO: 59º.-
Los Establecimientos con internación deberán poseer
camilla transportadora, sillón de ruedas y todas las camas
serán de tipo ortopédico.
ARTICULO: 60º.-
Los Establecimientos deberán contar con los elementos y accesorios
necesarios de prevención, protección y seguridad del
edificio según las normas establecidas de Seguridad Industrial
y lo establecido en la legislación para la Higiene y Seguridad
en el Trabajo. También deberán cumplir con las normas
de Bioseguridad establecidas en el ARTICULO 12 de la ley 23.790
y las establecidas en el Programa Nacional de Garantía de
calidad al cual ha adherido la provincia .
ARTICULO 61º.-
Los Establecimientos con internación deberán poseer
un local de dimensiones apropiadas para depósito de cadáveres.
Deberá estar perfectamente ventilado y ubicado en un área
de servicio.
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SECCION
7 - REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO Y RECURSOS HUMANOS
ARTICULO 62º
- Los establecimientos con internación tendrán un
sistema que permita brindar atención médica a los
pacientes internados las 24 horas del día. El número
de profesionales médicos de guardia será de uno (1)
por cada treinta (30) pacientes.
ARTICULO 63º
- Los Establecimientos con internación y Los Centros Médico-Quirúrgicos
tendrán un Servicio de Laboratorio Bioquímico con
24 horas de Prestaciones profesionales bioquímicas, con capacidad
para realizar como mínimo los siguientes análisis:
Amilasemia, Antiestreptolisina O, Bacteriología directa,
Bilirrubinemia, Calcemia, Colesterolemia, Dosaje de hemoglobina,
Eritrosedimentación, Fórmula leucocitaria, Grupo sanguíneo,
FactorRh Fosfatasa alcalina, G.O.T., G.P.T., Glucemia, Creatininemia,
Hematocrito, Proteína C Reactiva, Recuento de eritrocitos,
Recuentos de leucocitos, Recuento de plaquetas, Test de embarazo,
Látex, Tiempo de coagulación y sangría, Uremia
y Uricemia.
Debiendo contar con el siguiente instrumental mínimo: un
(1) microscopio adecuado a las prestaciones a realizar, una (1)
centrífuga, un (1) baño termostatizado, un (1) fotocolorímetro,
una (1) estufa de cultivo, una (1) estufa de esterilización,
una (1) heladera.
ARTICULO 64º
- Para los Establecimientos con internación se exigirá
una historia clínica única confeccionada al ingreso
donde constarán antecedentes de enfermedad actual, fisiológicos
y patológicos, diagnóstico presuntivo, evolución
diaria, medidas terapéuticas, prácticas solicitadas
y realizadas, registro de consentimientos informados y epicrisis,
además de los requisitos exigidos en el ARTICULO 7º
de la presente resolución. Deberá contar con un archivo
centralizado para historias clínicas con procedimientos adecuados
para su desplazamiento en la institución y la entrega de
las copias que solicite el usuario. Se deberá archivar en
un área restringida, con acceso limitado al personal de salud
autorizado, conservando las historias clínicas en condiciones
que garanticen la integridad física y técnica, sin
adulteración o alteración de la información.
Deben velar por la conservación de la misma y responder por
su adecuado cuidado.
ARTICULO 65º
- Los Establecimientos con internación deberán tener
como mínimo un (1) médico de guardia activa, excluyente
de U.T.I. u otras unidades especiales que pudieran existir o que
existan en el Establecimiento, siendo responsable del cuidado de
los pacientes internados.
ARTICULO 66º-
Deberán estar perfectamente limitados y separados los roles
de enfermería y mucama, no pudiendo esta última desempeñar
en ningún momento tareas de enfermería.
ARTICULO 67º
- Las áreas quirúrgicas y obstétricas, deberán
contar con su propio personal de enfermería.
ARTICULO 68º
- Para la atención del internado, los establecimientos deberán
acreditar la cantidad de una (1) enfermera cada doce (12) pacientes
por turno diurno y cada catorce (14) por turno nocturno.
ARTICULO 69º
-Se deberá disponer de un plantel quirúrgico, clínico
y obstétrico activo y/o pasivo en los establecimientos que
realicen dichas prácticas.
ARTICULO 70º
- Los Establecimientos con Internación poseerán un
Servicio de Alimentación que estará a cargo de Dietista
o Dietista Nutricionista, Licenciada en Nutrición o Médico
Dietólogo.
Si la Clínica fuera para atención de enfermos de Salud
Mental, deberá cumplir con esta reglamentación y adecuarse
a lo estipulado en la presente reglamentación.
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SECCION
8 - REQUISITOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR INSTITUTOS
ARTICULO 71º
- Considerase Institutos a los establecimientos dedicados a la investigación,
docencia de alta especialización para graduados de una o
varias profesiones de la salud y divulgación científica
por medio de conferencias y/o publicaciones, siendo optativo el
anexo de asistencia ambulatoria o de internación, en cuyo
caso cumplirá además con los requisitos para los establecimientos
con internación fijados en el presente decreto.
El Instituto deberá contar con local adecuado, aulas, laboratorio
de investigación en número y equipamiento suficientes,
sala de conferencias y los programas debidamente autorizados por
el Departamento de Capacitación y Docencia del Ministerio
de Salud o el organismo que en el futuro lo reemplace.
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SECCION
9 - REQUISITOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR UNIDADES DE TERAPIA INTENSIVA.
ARTICULO 72º
- Unidad de Terapia Intensiva: Es la Unidad de internación
para pacientes críticos con posibilidad de recuperación
total o parcial, que requieran para su supervivencia de servicios
integrales de atención médica y enfermería
en forma permanente y constante, además de equipos e instrumental
que aseguren el adecuado control del tratamiento del paciente.
ARTICULO 73º
- Para la habilitación de Unidades de Terapia Intensiva,
además de lo referenciado en Art. 4º de ésta
reglamentación, se debe presentar:
a) Normas escritas de procedimientos médicos y de enfermería.
b) Nombre, matrícula profesional, acreditación de
capacitación (fotocopias autenticadas del certificado de
especialista o de certificaciones de capacitación pertinente)
y firma del Jefe de Servicio.
c) Nombre, matrícula profesional, acreditación de
capacitación (fotocopias autenticadas del certificado de
especialista o de certificaciones de capacitación pertinente)
y firma de los Médicos de Guardia.
d) Nombre, matrícula profesional y firma del personal de
enfermería.
e) Cronograma de trabajo de Laboratorio Bioquímico, del Servicio
de Hemoterapia y de Radiología, y las respectivas habilitaciones.
f) Convenio de atención con Unidad de Diálisis en
caso de que no haya Unidad de Diálisis en el establecimiento.
ARTICULO 74º
- Las Unidades de Terapia Intensiva deberán cumplir con los
requisitos generales y con los específicos que establece
la presente reglamentación. Deberán llevar un manual
de procedimientos para todo el servicio y Libros Registro de Enfermedades
Transmisibles y de Psicofármacos propios o podrán
registrar la información en los Libros del establecimiento
continente. Deberán llevar una historia clínica completa
por cada paciente de acuerdo a las pautas establecidas para la misma
en el ARTICULO 12 del presente decreto.
ARTICULO 75º
- La Unidad de Terapia Intensiva sólo podrá funcionar
en Establecimientos de internación que posean los siguientes
servicios, con locales propios integrados en una única planta
física:
a- Cirugía y Anestesiología
b- Hemoterapia
c- Laboratorio Bioquímico
d- Radiología
e- Internación
ARTICULO 76º
- La Unidad de Terapia Intensiva deberá tener normas de procedimientos
escritas para médicos y enfermeras para uso en la Sala.
ARTICULO 77º
- El registro de evoluciones en la Historia Clínica deberá
realizarse diariamente, dos veces cada 24 hrs por lo menos y consignando
la hora en que se realizan los controles.
ARTICULO 78º
- Se deberá contar con planillas de enfermería que
permitan controles horarios, según prescripción de:
signos vitales, volúmenes de ingresos y egresos de líquidos,
balance diario y medicación.
ARTICULO 79º
- La Unidad de Terapia Intensiva debe estar ubicada en zona de circulación
semirrestringida.
El numero de camas de Terapia Intensiva será de una (1) cada
diez (10) camas, con un mínimo de treinta y seis (36) camas
de internación, exceptuando las de Terapia Intensiva.
El número mínimo en la Unidad será de cuatro
(4) camas de adulto. Se exceptúan en el número total
del establecimiento las utilizadas para neonatos y lactantes, incubadoras
y moisés
ARTICULO 80º-
La Unidad de Terapia Intensiva deberá tener los siguientes
locales:
a) Sala de internación con piletas lavamanos accionadas a
pie o a codo 1(una) cada 2(dos) camas.
b) Estación de enfermería con monitores y visión
panorámica directa a todas las camas.
c) Area de instrumental y material estéril.
d) Local cerrado para una (1) cama a fin de aislar enfermos sépticos,
excitados o que así lo requieran del resto de los pacientes,
con lavabo propio.
e) Local de lavachatas con artefacto chatero y pileta, depósito
de chatas y papagayos, y dos (2) contenedores con bolsas colectoras
(uno para ropa sucia y otro para material descartable usado). Esta
área deberá tener una superficie mínima de
4 m2.
f) Local depósito de camillas y aparatos.
g) Sanitario para el personal.
h) Habitación para el médico de Guardia con sanitario
incluido. Esta habitación deberá disponer de cama,
mesa de luz, armario, mesa o escritorio y sillas. Tendrá
una superficie mínima de 12 m2.
i) Lugar para que visitas y personal de tránsito se vistan
antes de entrar con pileta lavamanos.
En caso de
existir otras unidades de Medicina Crítica (UCO-UCI, etc.)
cuando se encuentren ubicadas en el mismo piso y contiguas, podrán
compartir los locales señalados como b), c), e), f), g),
h) e i) siempre que no exista tránsito entre las unidades,
para asegurar condiciones de bioseguridad.
ARTICULO 81º
- La Unidad deberá poseer doble circuito de energía
eléctrica, uno de ellos conectado al grupo electrógeno,
de conexión automática y diez (10) tomas de electricidad
por cama con fichas con toma a tierra (tres patas). Deberá
tener un sistema de iluminación de emergencia.
ARTICULO 82º
- La Unidad tendrá acceso directo y exclusivo, fácil
comunicación con el quirófano y sus áreas de
apoyo, hermeticidad y divisiones que aseguren privacidad. Los pisos
y paredes serán de materiales resistentes al uso, lisos y
lavables. La temperatura será de 24º a 26º C, debiendo
poseer sistema de calefacción, refrigeración, ventilación
y extracción de aire con filtros.
ARTICULO 83º
- La Sala de Internación tendrá una superficie mínima
de 36 m2, siendo el área mínima por cama de 9 m2 y
el cubaje de 23 m3.
Contará con camas de tipo ortopédico o articuladas,
doble comando por los pies, laterales, cabecera y pies rebatibles
para tener libre acceso desde las cuatro posiciones. Serán
rodantes y con plano de apoyo rígido. La iluminación
podrá ser artificial, debiendo contar con una fuente central
de 500 luxes y fuentes individuales en la cabecera de cada cama.
Tendrá ventanas al exterior que serán de paño
fijo.
ARTICULO 84º
- El equipamiento, de uso exclusivo , será:
a) Oxígeno central, aspiración central y aire comprimido
central con dos (2) bocas de salida para oxígeno y 1 (una)
de cada una de las otras, por cama.
b) Equipo de aspiración, uno (1) cada cuatro (4) camas.
c) Respirador mecánico volumétrico con presión
positiva, uno (1) cada tres (3) camas y no menos de dos (2) en la
Unidad.
d) Equipo de desfibrilación y sincronizador, uno (1) cada
cuatro (4) camas y no menos de dos (2) en la Unidad.
e) Monitores, un (1) canal por cama, con módulo central de
comando.
f) Bomba de infusión continua para administración
de drogas intravenosas, una (1) cada cuatro (4) camas y no menos
de dos (2) en la Unidad.
g) Oxímetro de pulso portátil, uno(1) cada cuatro
(4) camas y no menos de dos (2) en la Unidad.
h) Electrocardiógrafos, dos (2) cada ocho (8) camas no menos
de dos (2)en la Unidad.
i) Equipo de radiología portátil exclusivo para la
Unidad. Este equipo sólo
j) podrá ser compartido con la Unidad de Cuidados Intermedios
siempre que ésta se encuentre ubicada en el mismo piso y
contiguo a la Unidad y deberá contar con la habilitación
correspondiente
k) Marcapaso transitorio uno (1) cada cuatro (4) camas, no menos
de dos (2), con dos catéteres por marcapaso en la Unidad,
que no será exigido en caso de contar el Establecimiento
con Unidad Coronaria, la que deberá cumplir con este requisito.
l) Los Establecimientos que no dispongan de Unidades de Diálisis,
deberán presentar ante el Departamento de Fiscalización
de Efectores del Ministerio de Salud, convenio con Servicio de Hemodiálisis
para atención de los internados.
m) Un (1) carro de urgencia, con equipo para traqueostomía,
elementos de intubación endotraqueal de distintos tamaños,
laringoscopios, bolsa, máscara, adaptador, resucitador tipo
AMBU.
n) Carro de curaciones.
o) Tensiómetro.
ñ) Instrumental de examen.
Nebulizador.
p) Sistemas de aspiración torácica por agua o electrónico,
uno (1) cada cuatro (4) camas y no menos de dos (2).
q) Sistema portátil de aspiración para drenaje.
r) Equipos para cateterización vesical, nasogástrica
y venosa.
s) Equipo completo para punción raquídea, torácica
y abdominal.
ARTICULO 85º
- La Unidad de Terapia Intensiva deberá tener, individualmente,
un botiquín de medicamentos que cubra la dosificación
de veinticuatro (24) horas para las patologías propias de
ser tratadas en la Unidad, incluyendo una caja de paro.
ARTICULO 86º
- El Servicio de Laboratorio Bioquímico, funcionará
anexo o próximo a la Unidad. Asegurará las prestaciones
con guardia activa durante 12 horas diurnas y pasivas en horario
nocturno, de acuerdo a cronograma de cobertura del Servicio presentado
por el Jefe del Laboratorio; debiendo contar a esos efectos además
del profesional bioquímico a cargo, con personal bioquímico
o técnico de laboratorio.
Tendrá capacidad para realizar, como mínimo, los siguientes
análisis: glucemia, uremia, eritrosedimentación, orina
completa, hemograma, L.C.R., amilasa, bilirrubinemia, cuerpos cetónicos,
ionograma, gases en sangre, tiempo de protrombina, recuento de plaquetas,
láctico dehidrogenasa, creatinfosfoquinasa (C.P.K.), fosfatasa
alcalina, G.P.T., G.O.T., recolección de muestras para cultivos
y efectuar frotis con técnica de Gram. Deberá contar
con la posibilidad de efectuar o derivar estudios toxicológicos
diversos.-
ARTICULO 87º
- El Servicio de Hemoterapia, que se ajustará a las disposiciones
legales vigentes en la materia (Ley 8241decr.regl.0631/97) asegurará
las prestaciones con guardias activas del personal pertinente, durante
las 12 (doce) horas diurnas y pasiva en horario nocturno, de acuerdo
a cronograma de cobertura del Servicio presentado por su Jefe.
ARTICULO 88º
- El Servicio de Radiología asegurará las prestaciones
con guardia activa durante las 12 (doce) horas diurnas y pasiva
en horario nocturno de acuerdo a cronograma de cobertura del Servicio
presentado por su Jefe.-
El aparato de Rayos rodante para usar en la Unidad tendrá
un rendimiento de 100 Kv. y 100 MA como mínimo y deberá
contar con la habilitación correspondiente por parte de Radiofísica
Sanitaria de la Provincia
ARTICULO 89º
- La Unidad de Terapia Intensiva contará, como mínimo,
con el siguiente personal:
a) Jefe de Servicio: Médico especialista en Terapia Intensiva
o con un mínimo de cinco (5) años de egresado y tres
(3) años de actividad continua en la especialidad, con dedicación
no menor de tres (3) horas diarias a la Unidad y con disponibilidad
permanente
b) Médico/s asistente/s: en las Unidades con más de
diez (10) camas en número de uno (1) cada diez camas, con
tres (3) años de experiencia continuada en la especialidad
y dedicación no menor de seis (6) horas diarias a la Unidad.
c) Médico/s de guardia activa, exclusivo y permanente las
veinticuatro (24) horas, que acredite/n dos (2) años de formación
en Terapia Intensiva, en número de uno (1) cada ocho (8)
camas.
d) Enfermero/a de guardia activa, exclusivo y permanente para la
Unidad con título de Enfermero/a Profesional, en número
de uno (1) cada dos (2) camas para las primeras cuatro (4) camas
y uno (1) cada cuatro (4) camas subsiguientes, por turno.
e) Kinesiólogo - fisioterapeuta, en guardia pasiva durante
las veinticuatro (24) horas del día.
f) Mucamas permanentes, en número suficiente para cubrir
las necesidades de la Unidad.
g) Personal de mantenimiento de equipos e instalaciones asignado
a la Unidad, en número suficiente para asegurar el servicio
con disponibilidad permanente
ARTICULO 90º
- El Departamento de Fiscalización de Efectores; podrá
dispensar a las Unidades de Terapia Intensiva del Interior de la
Provincia en lo referente al plantel de enfermería profesional
y al número de camas del Establecimiento.
Con respecto a lo primero podrá aceptarse que enfermería
sea desempeñada, por una enfermera profesional por turno,
completando el plantel exigido por auxiliares de enfermería.
En cuanto a lo segundo, no existiendo otra Unidad en la localidad,
por única vez podrá aceptarse que dos (2) o más
establecimientos de la misma localidad o localidades distantes a
no más de 30 km. entre sí, se asocien para alcanzar
el número de camas exigido. La Unidad funcionará en
una de las Instituciones que posea todos los requisitos exigidos
para poder contenerla y no menos de veinticuatro (24) camas propias.
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SECCION
10 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR UNIDADES DE CUIDADOS
INTERMEDIOS
ARTICULO 91º
- La Unidad de Cuidados Intermedios es la Unidad de internación
para pacientes que necesitan cuidados constantes y permanentes de
enfermería, que no pueden ser brindados en áreas de
internación general.
Constituye un área de atención entre internación
general y la de intensivos.
ARTICULO 92º
- Para la habilitación de Unidades de Terapia Intermedia,
además de lo referido en Art. 4º de esta reglamentación,
se debe presentar:
a) Normas escritas de procedimientos médicos y de enfermería.
b) Nombre, matrícula profesional, acreditación de
capacitación (fotocopias autenticadas del certificado de
especialista o de certificaciones de capacitación pertinente)
y firma del Jefe de Servicio.
c) Nombre, matrícula profesional, acreditación de
capacitación (fotocopias autenticadas del certificado de
especialista o de certificaciones de capacitación pertinente)
y firma de los Médicos de Guardia.
d) Nombre, matrícula profesional y firma del personal de
enfermería.
e) Cronograma de trabajo de Laboratorio Bioquímico, del Servicio
de Hemoterapia y de Radiología, y las respectivas habilitaciones.
f) Convenio de atención con Unidad de Diálisis en
caso de que no haya Unidad de Diálisis en el establecimiento.
La Unidad de Cuidados Intermedios contará con el siguiente
personal:
a) Jefe de Servicio: Médico con un mínimo de graduado
de 3 (tres) años y con formación en terapia intensiva
de por lo menos dos (2) años y dedicación no menor
de 3 horas diarias a la Unidad.
b) El médico de guardia permanente podrá ser el médico
de guardia activa del establecimiento. Este profesional deberá
acreditar 2(dos) años de ejercicio profesional como mínimo.
c) Médicos asistenciales para el seguimiento diario del paciente.
g) Personal de enfermería con título de Enfermero/a
Profesional en número de 1 (uno) cada 4(cuatro) camas o fracción
menor y por turno.
ARTICULO 93º
- Las Unidades de Cuidados Intermedios se regirán por lo
expresado para Unidades de Terapia Intensiva con la adecuación
a los requisitos específicos para Unidad de Cuidados Intermedios.
ARTICULO 94º
- Las Unidades de Cuidados Intermedios estarán ubicadas en
una zona de circulación semirrestringida y en un área
cercana a la Unidad de Terapia Intensiva, si la hubiera. El número
de camas será no más de 3 (tres) por cada cama de
U.T.I.(Si el establecimiento la tuviera) y un número no menor
a 8 (ocho) camas totales. La Institución deberá contar
por lo menos con 25 camas. Para el interior de la Provincia no existiendo
otra Unidad en la localidad, por única vez podrá aceptarse
que dos (2) o más establecimientos de la misma localidad
o localidades distantes a no más de 30 km. entre sí,
se asocien para alcanzar el número de camas exigido. La Unidad
funcionará en una de las Instituciones que posea todos los
requisitos exigidos para poder contenerla y no menos de quince camas
propias.
ARTICULO 95º
- La Unidad de Cuidados Intermedios deberá tener los mismos
locales que las Unidades de Terapia Intensiva, a excepción
de la habitación del médico de guardia.
La superficie mínima por cama en la sala de internación
será de 7,50 metros cuadrados.
ARTICULO 96º
- El equipamiento de la Unidad de Cuidados Intermedios será:
a) Oxígeno y aspiración central con boca individual
para cada cama. Se deberá agregar un tubo de oxígeno
cada 2(dos) camas y un aspirador eléctrico cada 3(tres) camas.
b) Stock de medicamentos y material descartable, que cubra las necesidades
de 24 (veinticuatro) horas.
c) Osciloscopio 1(uno) y osciloscopio - desfibrilador 1(uno) para
toda la Unidad.
d) Carro de urgencia con equipos de intubación endotraqueal
completo: laringoscópio, bolsa, máscara, adaptador,
resucitador tipo AMBU, drogas diversas.
e) Electrocardiógrafo 1 (uno).
f) Equipo completo para intubación nasogástrica, sondaje
vesical y canalización endovenosa.
g) Equipo para punción raquídea, torácica y
abdominal.
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SECCION
11 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA HABILITACION DE UNIDAD
CORONARIA
ARTICULO 97º
- Es la Unidad de internación para pacientes cardíacos
que se encuentran en estado crítico, con posibilidad de recuperación
parcial o total, que requieren para su supervivencia de servicios
integrales de atención médica y de enfermería,
en forma permanente y constante, además de equipos e instrumental
que aseguren el adecuado control del tratamiento del paciente.
ARTICULO 98º
- Para la habilitación de Unidades Coronarias, además
de lo referenciado en el Art. 4º de esta reglamentación,
se debe presentar:
a) Normas escritas de procedimientos médicos y de enfermería.
b) Nombre, matrícula profesional, acreditación de
capacitación (fotocopias autenticadas del certificado de
especialista o de certificaciones de capacitación pertinente)
y firma del Jefe de Servicio.
c) Nombre, matrícula profesional, acreditación de
capacitación (fotocopias autenticadas del certificado de
especialista o de certificaciones de capacitación pertinente)
y firma de los médicos de guardia.
d) Nombre, matrícula profesional y firma del personal de
enfermería.
e) Cronograma de trabajo de Laboratorio Bioquímico, del Servicio
de Hemoterapia y de Radiología y sus respectivas habilitaciones.
f) Convenio de atención con Unidad de Diálisis en
caso de que no haya Unidades de Diálisis en el establecimiento.
La Unidad Coronaria contará, como mínimo, con el siguiente
personal:
a) Jefe de Servicio: Médico especialista en Cardiología
o con un mínimo de cinco (5) años de egresado y tres
(3) años de actividad continua en la especialidad, con dedicación
no menor de tres (3) horas diarias en la Unidad.
b) Médico/s asistente/s: en las Unidades con más de
diez (10) camas en número de uno(1) cada diez (10) camas,
con tres (3) años de experiencia continuada en la especialidad
y dedicación no menor de seis (6) horas diarias a la Unidad.
c) Médico/s de guardia activa, exclusivo y permanente las
veinticuatro (24) horas, que acrediten dos (2) años de formación
en Terapia Intensiva o Coronaria, en número de uno (1) cada
ocho (8) camas.
d) Enfermero/a de guardia activa, exclusivo y permanente para la
Unidad con título de Enfermero/a Profesional, en número
de uno (1) cada dos (2) camas para las primeras cuatro (4) camas
y uno (1) cada cuatro (4) camas subsiguientes, por turno.
e) Kinesiólogo - fisioterapeuta, a demanda.
f) Mucamas permanente, asignada a la Unidad.
g) Personal de mantenimiento de equipos e instalaciones asignado
a la Unidad, en número suficiente para asegurar el servicio.
ARTICULO 99º
- Las Unidades Coronarias se regirán por lo expresado para
Unidades de Terapia Intensiva (Capítulo VII.9) con la adecuación
a los requisitos específicos para Unidad Coronaria.
ARTICULO 100º
- El equipamiento, de uso exclusivo en la Unidad Coronaria, será:
a) Oxígeno central, aspiración central y aire comprimido
central con dos (2) bocas de salida para oxígeno y 1 (una)
de cada una de las otras, por cama.
b) Equipo de aspiración, uno (1) cada cuatro (4) camas;
c) Respirador mecánico volumétrico con presión
positiva, uno (1) cada tres (3) camas o fracción mayor de
dos (2) y uno (1) para eventuales desperfectos;
d) Equipo de desfibrilación y sincronizador, uno (1) cada
cuatro (4) camas y no menos de dos (2);
e) Central de monitoreo, por lo menos un (1) canal por cama y un
(1)
osciloscopio de cabecera cada dos (2) camas;
f) Electrocardiógrafos, dos (2) cada ocho (8) camas no menos
de dos (2);
g) Equipo de radiología portátil exclusivo para la
Unidad. Este equipo sólo podrá ser compartido con
la Unidad de Cuidados Intensivos siempre que ésta se encuentre
ubicada en el mismo piso y contiguo a la Unidad;
h) Marcapaso transitorio uno (1) cada cuatro (4) camas, no menos
de dos (2), con dos catéteres por marcapaso.
i) Los Establecimientos que no dispongan de Unidades de Diálisis,
deberán presentar ante el Departamento de Fiscalización
de Efectores del Ministerio de Salud convenio con Servicio de Hemodiálisis
para atención de los internados;
j) Un (1) carro de urgencia, con equipo para traqueostomía,
elementos de intubación endotraqueal de distintos tamaños,
laringoscopios, bolsa, máscara, adaptador, resucitador tipo
AMBU;
k) Carro de curaciones;
l) Tensiómetro;
m) Instrumental de examen
n) Nebulizador;
ñ) Sistemas de aspiración torácica por agua
o electrónico, uno (1) cada cuatro (4) camas y no menos de
dos (2);
o) Sistema portátil de aspiración para drenaje;
p) Equipos para cateterización vesical, nasogástrica
y venosa;
q) Equipo completo para punción raquídea, torácica
y abdominal;
r) Ecocardiógrafo;
s) Bombas de infusión.1(una) cada cuatro camas y no menos
de dos en la unidad
t) Oxímetro de pulso portátil, uno(1) cada cuatro
(4) camas o fracción y no menos de dos (2) en la Unidad
ARTICULO 101º.-
La Autoridad de aplicación del Ministerio de Salud o aquel
organismo que en futuro la reemplace, podrá dispensar a las
Unidades Coronarias del Interior de la Provincia en lo referente
al plantel de enfermería profesional y al número de
camas del Establecimiento
Con respecto a lo primero podrá aceptarse que enfermería
sea desempeñada, por una enfermera profesional por turno,
completando el plantel exigido por auxiliares de enfermería.
En cuanto a lo segundo, no existiendo otra Unidad de Terapia Intensiva
o Coronaria en la localidad, por única vez podrá aceptarse
que dos (2) o más establecimientos de la misma localidad
o localidades distantes a no más de 30 Km. entre si, se asocien
para alcanzar el número de camas exigido. La Unidad funcionará
en una de las Instituciones que posea todos los requisitos exigidos
para contenerla y no menos de veinticuatro (24) camas propias.
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SECCION
12 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR UNIDADES DE TERAPIA
INTENSIVA NEONATAL
ARTICULO 102º
- La Unidad de Terapia Intensiva Neonatal, es la Unidad de internación
de Neonatos (recién nacidos hasta 28 días de edad),
en estado crítico, con posibilidades de recuperación
total o parcial, para cuya supervivencia es indispensable el tratamiento
integral, permanente y constante, apoyados por una infraestructura,
instrumental y recursos humanos adecuados.
ARTICULO 103º
- Para la habilitación de Unidades de Terapia Intensiva,
además de lo referenciado en Art. 4º de ésta
reglamentación, se debe presentar:
a) Normas escritas de procedimientos médicos y de enfermería.
b) Nombre, matrícula profesional, acreditación de
capacitación (fotocopias autenticadas del certificado de
especialista o de certificaciones de capacitación pertinente)
y firma del Jefe de Servicio.
c) Nombre, matrícula profesional, acreditación de
capacitación (fotocopias autenticadas del certificado de
especialista o de certificaciones de capacitación pertinente)
y firma de los Médicos de Guardia.
d) Nombre, matrícula profesional y firma del personal de
enfermería. Los auxiliares de enfermería deberán
acreditar capacitación en Neonatología (fotocopias
autenticadas de certificaciones de capacitación pertinente).
e) Cronograma de trabajo de Laboratorio Bioquímico, del Servicio
de Hemoterapia y de Radiología, y las respectivas habilitaciones.
La Unidad de Terapia Intensiva Neonatal deberá contar con
el siguiente personal:
a) Jefe con título de neonatólogo o 5 (cinco) años
de egresado: 3 (tres) dedicados a Pediatría y 2(dos) a Neonatología.
b) Médico de guardia activa las 24 horas del día,
con 3(tres) años de egresado: 2(dos) dedicados a pediatría
y 1 (uno) de experiencia en Neonatología, en número
de 1 (uno) cada 8 (ocho) unidades.
c) Consultores de las siguientes especialidades, a disposición:
Cardiología Infantil, Cirugía Infantil, Neurología
Infantil, Neurocirugía Infantil, Genética, Endocrinología,
Nefrología, Traumatología, Dermatología, Oftalmología,
Anatomía Patológica, Neumonología, Kinesiología
respiratoria, Kinesiología motora y/o estimuladora, Infectología
y Diagnóstico por Imágenes.
d) Enfermero/a profesional en número de 1(uno), para tareas
de supervisión.
e) Enfermeros/as profesionales para la atención de recién
nacidos en número de 1(uno) cada 4(cuatro) unidades por turno
f) Enfermeros/as auxiliares con experiencia de 1(un) año
en la atención de recién nacidos, en número
de 1(uno) cada 4(cuatro) unidades por turno.
g) Mucama 1(una) por turno, mañana y tarde.
h) Secretaria administrativa exclusiva para la unidad.
i) Personal de mantenimiento activo de lunes a viernes y el resto
del tiempo en guardia pasiva.
ARTICULO 104º
- Las Unidades de Terapia Intensiva Neonatal se regirán por
lo expresado para Unidades de Terapia Intensiva ( Capitulo VII.9)
con la adecuación a los requisitos específicos para
Unidad de Terapia Intensiva Neonatal.
ARTICULO 105º
- La Unidad de Terapia Intensiva Neonatal debe estar ubicada en
zona de circulación semirrestringida.
El número mínimo de unidades de internación
será de 8 (ocho): 4 (cuatro) incubadoras, dos (2) cunas y
2 (dos) unidades de aislamiento (incubadoras).
ARTICULO 106º
- La Unidad de Terapia Intensiva Neonatal deberá tener los
locales señalados como a), b), c), g), h) e i) para Unidades
de Terapia Intensiva, a los que se deberán agregar:
- Local depósito para incubadoras, cunas, aparatos, etc.
- Local para ropa sucia y material usado.
- Local de fraccionamiento formulas lácteas.
- Area de depósito de ropa limpia.
- Sala de médicos.
La sala de internación tendrá sectores claramente
diferenciados por paredes o por material liviano desmontable, que
permita separar a los pacientes de acuerdo a la complejidad de su
patología.
Deberá contar con un área de aislamiento para dos
(2) unidades, como mínimo, con las mismas características
antes descriptas.
La sala de internación tendrá dos (2) piletas: limpia
para lavado de manos con exclusividad y sucia para lavado de materiales.
Las canillas serán accionadas a codo, pie o electricidad.
Deberá tener dispensadores para jabón líquido
y para toallas de papel.
El lugar para que visitas y personal de tránsito se vistan
antes de entrar deberá tener pileta lavamanos, dispensadores
de jabón líquido, toallas de papel y armarios con
llave para guardado de ropa.
El local depósito de incubadoras, cunas, aparatos, etc. deberá
tener superficie suficiente para que, además, permita realizar
tareas de mantenimiento de los equipos depositados.
ARTICULO 107º
- Las Unidades de Terapia Intensiva Neonatal que funcionen como
establecimientos únicos e independientes, deberán
poseer quirófano y sus áreas de apoyo, prestaciones
de Diagnóstico por Imágenes, de Laboratorio y de Hemoterapia.
ARTICULO 108º
- Las Unidades de Terapia Intensiva Neonatal deberán poseer
doble circuito de energía eléctrica, uno de ellos
conectado al grupo electrógeno de conexión automática
y 8 (ocho) tomas de electricidad por cada unidad de internación,
con tablero independiente.
Deberán contar con sistema de calefacción - refrigeración
con rango de temperaturas adecuadas al servicio, ventilación
y extracción de aire con filtro.
ARTICULO 109º
- La sala de internación tendrá una superficie, según
sea el número de cunas e incubadoras que posea.
La superficie mínima por incubadora y/o cuna será
de 2 (dos) a 3 (tres) metros cuadrados, con separación por
los cuatro lados entre cada una de 1,30 a 1,50 metros, según
modelo de incubadora.
Cada cuna y/o incubadora dispondrá de una fuente de oxígeno,
aire comprimido y aspiración central, además de una
consola para monitoreo y repisa individual.
La iluminación podrá ser artificial, debiendo contar
con una fuente central y fuentes individuales difusas. En caso de
poseer ventanas al exterior estas serán de paño fijo
y vidrio esmerilado.
ARTICULO 110º
- La Unidad de Terapia Intensiva Neonatal dispondrá del siguiente
equipamiento en los sectores de:
a) EQUIPAMIENTO
EN INTERNACION cada 8(ocho) unidades de internación.
a.1 - Incubadoras a servocontrol de circuito cerrado 6(seis) y 2(dos)
de reserva
a.2 - Incubadora de Transporte dos (2)
a.3 - Incubadoras servocunas dos (2)
a.4 - Cunas 2(dos)
a.5 - Monitores transcutáneos de oxígeno 1(uno)
a.6 - Respirador de uso Neonatal con respiración sincronizada
del paciente (SIMV/INV) dos (2)
a.7 - Mezclador de oxígeno - aire comprimido (Blender) 8(ocho)
a.8 - Halocefálico con tapa rebatible 3(tres) pequeños
y 3(tres) medianos
a.9 - Oxímetro de pulso 4(cuatro)
a.10 - Spot de luminoterapia 4(cuatro)
a.11 - Bomba de perfusión continua 4(cuatro)
a.12 - Bomba de perfusión de jeringa 4(cuatro)
a.13 - Tensiómetro Neonatal (efecto Doppler) 2(dos)
a.14 - Monitores cardiorrespiratorios con monitoreo de presión
arterial no invasiva e invasiva y saturación de oxígeno
4(cuatro)
a.15 - Tubos de oxígeno portátil 2(dos)
a.16 - Oxígeno, aire comprimido y aspiración central
una toma por unidad 8(ocho) bocas de cada una
a.17 - Equipos varios (de canalización de arteria umbilical;
curación, punción lumbar, presión venosa central,
drenaje torácico y para exanguineotransfusión) 1(uno)
a.18 - Equipo para reanimación completo (laringoscopio neonatal,
tubos endotraqueales de tamaño 2; 2,5; 3; 3,5; y 4, AMBU-BAG
neonatal, drogas diversas, adaptador) 2(dos)
a.19 - Calentador humedificador tipo Fishel Paykel 1 (uno) para
cada halocefálico 6 (seis)
a.20 - Aspirador regulable con manómetro 1 (uno)
a.21 - Balanzas neonatales/incubadoras 6 (seis)
a.22 - Sincronizador desfibrilador con paletas de tamaño
neonatal 1(uno), cualquiera sea la capacidad de la Unidad
a.23 - Mesa central 1(una), cualquiera sea la capacidad de la Unidad
a.24 - Balanza electrónica 1(una) cualquiera sea la capacidad
de la Unidad
a.25 - Balanza para pañales 1(una) cualquiera sea la capacidad
de la Unidad
a.26 - Electrocardiógrafo 1(uno) cualquiera sea la capacidad
de la Unidad
a.27 - Electroencefalógrafo portátil 1(uno) cualquiera
sea la capacidad de la Unidad
a.28 - Pediómetro 1(uno) cualquiera sea la capacidad de la
Unidad
a.29 - Reloj de pared con segundero 1(uno) cualquiera sea la capacidad
de la Unidad
a.30 - Lámpara portátil 1(una) cualquiera sea la capacidad
de la Unidad
a.31 - Ecógrafo portátil para ecografías ECO
Doppler color 1(uno) cualquiera sea la capacidad de la Unidad
a.32 - Aparato de Rx portátil con 2 delantales plomados 1(uno)
cualquiera sea la capacidad de la Unidad, el cual deberá
contar con la habilitación correspondiente por Radiofísica
Sanitaria de la Provincia
b) EQUIPAMIENTO
EN AREA DE FORMULAS LACTEAS
b.1- Cocina de dos (2) hornallas u horno de microondas.
b.2- Heladera
b.3- Mesada con pileta
c) EQUIPAMIENTO
DE QUIROFANO
c.1- Electrobisturí
c.2- Colchón térmico neonatal
c.3- Monitor cardiorrespiratorio con alarma de apnea
c.4- Equipo de reanimación
c.5- Respirador automático neonatal
c.6- Aspiración automática
c.7- Botiquín básico
ARTICULO 111º
- Las Unidades de Terapia Intensiva Neonatal que funcionen
como establecimientos únicos e independientes deberán
poseer un local de dimensiones apropiadas para depósito de
cadáveres. Deberá estar perfectamente ventilado y
en un área de servicio.
ARTICULO 112º
- Las Unidades de Terapia Intensiva Neonatal que funcionen como
establecimientos únicos e independientes deberán poseer
local de esterilización con estufa y autoclave.
ARTICULO 113º
- El Servicio de Laboratorio de Microtécnica y Bacteriología
asegurará una guardia activa durante las 12 horas diurnas
y pasivas durante el horario nocturno, de acuerdo a cronograma de
cobertura de servicio presentado por el jefe de laboratorio, debiendo
contar a esos efectos, además del profesional bioquímico
a cargo, con personal bioquímico o técnico de laboratorio.
Tendrá
capacidad para realizar como mínimo los siguientes análisis:
glucemia, uremia, eritrosedimentación, orina completa, hemograma
completo, L.C.R., amilasa, bilirrubinemia, cuerpos cetónicos,
ionograma, gases en sangre, tiempo de protrombina, recuento de plaquetas,
láctico dehidrogenasa, creatinfosfoquinasa, (C.P.K.), fosfatasa
alcalina, GPT y GOT, creatinemia, PCR, Calcio, Fósforo, reticulocitos,
proteinograma completo, hemocultivo y urocultivo.
ARTICULO 114º.-
No existiendo otra Unidad de Terapia Intensiva Neonatal en la localidad,
por única vez podrá aceptarse que dos (2) o más
establecimientos de la misma localidad o localidades distantes a
no más de 30 Km. entre si, se asocien para alcanzar el número
de camas exigido. La Unidad funcionará en una de las Instituciones
que posea todos los requisitos exigidos para contenerla y no menos
de veinticuatro (24) camas propias.
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SECCION
13 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR UNIDADES DE TERAPIA
INTENSIVA PEDIATRICA
ARTICULO 115º
- Para la habilitación de Unidades de Terapia Intensiva Pediátrica
además de lo referenciado en Art. 4º de ésta
reglamentación, se debe presentar:
a) Normas escritas de procedimientos médicos y de enfermería.
b) Nombre, matrícula profesional, acreditación de
capacitación (fotocopias autenticada del certificado de especialista
o de certificaciones de capacitación pertinente) y firma
del Jefe de Servicio.
c) Nombre, matrícula profesional, acreditación de
capacitación (fotocopias autenticadas del certificado de
especialista o de certificaciones de capacitación pertinente)
y firma de los Médicos de Guardia.
d) Nombre, matrícula profesional y firma del personal de
enfermería.
e) Cronograma de trabajo de Laboratorio Bioquímico, del Servicio
de Hemoterapia y de Radiología, y las respectivas habilitaciones.
f) Convenio de atención con Unidad de Diálisis en
caso de que no haya Unidad de Diálisis en el establecimiento.
g) La Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica contará,
como mínimo, con el siguiente personal:
h) Jefe de Servicio: Médico especialista en Pediatría
o con un mínimo de cinco (5) años de egresado y tres
(3) años de actividad continua en la especialidad, con dedicación
no menor de tres (3) horas diarias a la Unidad.
i) Médico/s asistente/s: en las Unidades con más de
diez (10) camas, en número de uno (1) cada diez camas, con
tres (3) años de experiencia continuada en la especialidad
y dedicación no menor de seis (6) horas diarias a la Unidad.
j) Médicos de guardia activa, exclusivos y permanentes las
veinticuatro (24) horas, que acredite/n dos (2) años de formación
en Terapia Intensiva Pediátrica, en número de uno
(1) cada ocho (8) camas.
El resto del
personal, será idéntico al especificado para de Unidad
de Terapia Intensiva Art. 89 incisos d), e), f) y g).
ARTICULO 116º
- Las Unidades de Terapia Intensiva Pediátrica se regirán
por lo expresado para Unidades de Terapia Intensiva (Capitulo VII.9),
además de los requisitos específicos para Unidades
de Terapia Intensiva Pediátrica.
ARTICULO 117º
- El número mínimo de camas en la Unidad será
de cuatro (4) entre incubadoras y/o cunas o camas pediátricas.
ARTICULO 118º
- Los locales de la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica
serán igual a lo expresado en Art. 106º de esta reglamentación
al que se agregará un local de preparación de formulas
lácteas.
ARTICULO 119º
- La sala de internación tendrá una superficie según
sea el número de camas, cunas o incubadoras que posea.
La superficie mínima por incubadora y/o cuna será
de tres (3) metros cuadrados y para camas pediátricas de
seis (6) metros cuadrados.
Contará con camas pediátricas o cunas o incubadora
según corresponda.
ARTICULO 120º
- El equipamiento será igual al expresado para UTI de adultos
de esta reglamentación al que se agregará:
a) Equipo de intubación traqueal acorde a la edad de los
pacientes.
b) Aparato de rayos portátil capaz de efectuar disparos de
una velocidad equivalente a 0.03 segundos con la correspondiente
habilitación de Radiofísica Sanitaria de la Provincia
c) Incubadoras portátiles con control de temperatura y alarma
de sobrecalentamiento, enfriamiento y desconexión automática.
d) Equipo luminoterapia.
e) Equipo de exanguineotransfusión.
f) Cámara cefálica de Gregory o dispositivo P.P.C.V.A.
nasal con cánula de silastic.
ARTICULO 121º
- El Servicio de Laboratorio Bioquímico tendrá igual
capacidad operativa a lo expresado en el ARTICULO específico
para laboratorios al que se deberá agregar técnica
de micro métodos.
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SECCION
14 - REQUISITOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR SERVICIOS DE HEMODINAMIA
ARTICULO 122º
- Los servicios de Hemodinamia podrán funcionar en establecimientos
con internación y con Unidad de Terapia Intensiva.
ARTICULO 123º
- Los servicios de Hemodinamia para obtener su habilitación
y funcionar como tal, deberán cumplir con los requisitos
generales y los específicos para estos servicios.
ARTICULO 124º
- Los servicios de Hemodinamia deberán presentar además
de lo requerido en Art.4º de esta reglamentación, la
siguiente documentación:
a) Nombre, matrícula profesional, acreditación de
capacitación (fotocopias autenticadas del certificado de
especialista y de certificaciones de capacitación pertinente)
y firma del Jefe de Servicio.
b) Nombre, matrícula profesional, acreditación de
capacitación (fotocopias de certificaciones de capacitación
pertinente) y firma de los médicos del servicio.
c) Nombre, matrícula profesional y firma de médico
radiólogo y anestesista.
d) Nombre, matrícula profesional y firma de enfermera profesional.
Los servicios
de Hemodinamia contarán como mínimo con el siguiente
personal:
a) Jefe de servicio: médico especialista en Cardiología
con experiencia de 3(tres) años en Hemodinamia y Angiografía.
b) Médicos con 3(tres) años de experiencia en Hemodinamia
y Angiografía.
c) Médico radiólogo.
d) Médico anestesista.
e) Enfermera profesional.
ARTICULO 125º
- Los servicios de Hemodinamia deberán tener rápido
acceso
al quirófano general del establecimiento y contarán
con una sala de Hemodinamia de iguales características a
las descriptas para quirófanos y áreas de apoyo en
Arts.15 y 25 de esta reglamentación, a la que se sumará
una sala de radiología con sus locales propios, debidamente
habilitados.
El quirófano
dedicado a Hemodinamia tendrá una superficie mínima
de 35 metros cuadrados.
ARTICULO 126º
- El Servicio de Hemodinamia deberá cumplimentar con lo señalado
en Art.122 de esta reglamentación.
ARTICULO 127º
- Los servicios de Hemodinamia cumplirán con normas de bioseguridad,
circulación del personal y de provisión de elementos.
ARTICULO 128º
- El servicio de Hemodinamia contará con el siguiente equipamiento:
a) de Angiografía:
a.1 - Arco en C o paralelogramo deformable.
a.2 - Mesa de Cateterismo con plano deslizante.
a.3 - Intensificador de imágenes con doble o triple campo,
definición con 2,5 líneas de salida y dosis de entrada:
25m R/F en cine, 80m R/seg. En fluoroscopia. Esta dosis deberá
ser medida con sensitómetro / densitómetro.
a.4 - Tubo de rayos X: Metálico y/o cerámico. Foco
0, 6-1, 2 mm.
a.5 - Cadena de TV alta resolución. Cantidad de líneas
recomendadas como mínimo 512/1024.
a.6 - Generadores pulsados por tetrodos y/o microprocesadores. Potencia
mínima 1000 mA.
a.7 - Sistema de video con imagen detenida (VTR), ancho de cinta
sugerido ¾ de pulgadas y/o super VHS.
b) Equipo de monitoreo de signo
b.1 - electrocardiógrafo
b.2 - dos canales de presión simultánea
b.3 - oxímetro de pulso
b.4 - cardiodesfibrilador
c) Inyectora de contraste: volumétricas 1cm/seg y volumen
total 100cc con manejo de tiempo en forma independiente.
d) Para revelado: equipo de procesado automático de película.
e) Para digitalización de imágenes: con sustracción
en tiempo real, road mapping, velocidad de adquisición de
hasta 25 imágenes por segundo, memoria de disco rígido
de 2Gb y sistema de archivo digital.
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SECCION
15 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR UNIDADES DE DIALISIS.
ARTICULO 129º
- Unidad de Diálisis es la unidad médico asistencial
dedicada al tratamiento sustitutivo de la función renal en
el enfermo insuficiente agudo o crónico, para cuya supervivencia
es indispensable el tratamiento integral, periódico y constante,
dado por un equipo médico y de enfermería especializado,
apoyados por una infraestructura e instrumental adecuados.
La misma podrá
funcionar incorporada dentro de otro Establecimiento Asistencial
con internación y Unidad de Terapia Intensiva para la práctica
de diálisis peritoneal y hemodiálisis de pacientes
agudos y crónicos; dentro de Establecimientos Asistenciales
con internación carentes de Unidades de Terapia Intensiva
o independiente de Establecimientos con internación para
la práctica de diálisis de pacientes crónicos.
En los dos últimos casos deberán tener convenio de
derivación para atención con establecimientos con
internación y UTI.
ARTICULO 130º
- Las Unidades de Diálisis, para obtener su habilitación
y para funcionar como tal, deberán cumplir con los requisitos
generales y con los requisitos específicos que establece
la presente reglamentación. Deberán llevar Libros
Registro de Enfermedades Transmisibles y de Psicofármacos
o podrán registrar la información en los Libros del
establecimiento continente.
ARTICULO 131º
- Para la habilitación de Unidades de Diálisis, además
de lo requerido en Art. 4º de esta reglamentación, se
deberá presentar:
a) Normas de procedimientos escritas para médicos y enfermería
b) Número de inscripción de la Unidad al I.N.C.U.C.A.I.
y/o ECODAI.
c) Carpetas de inscripción de pacientes al I.N.C.U.C.A.I.
y/o ECODAI.
d) Historia clínica acorde a lo fijado en Art. 7º del
presente decreto.
e) Convenio de internación con un establecimiento con internación
y UTI, si la Unidad de Diálisis funciona en forma independiente
o en establecimiento con internación pero sin U.T.I., según
corresponda.
f) Normas de bioseguridad, las que deberán estar expuestas
en la Unidad con la firma de todo el personal.
g) Análisis de agua: físico químico y bacteriológico
de agua tratada (post osmosis)
h) Nombre, matrícula profesional, acreditación de
capacitación (fotocopias autenticadas del certificado de
especialista o de certificaciones de capacitación pertinente)
y firma del Jefe de la Unidad.
i) Nombre, matrícula profesional, acreditación de
capacitación en Diálisis (fotocopias autenticadas
de certificado de especialista o de certificaciones de capacitación
pertinente) y firma de los médicos colaboradores.
j) Nombre, matrícula profesional y acreditación de
capacitación (fotocopias autenticadas de certificaciones
de capacitación pertinente) y firma del personal de enfermería.
k) Serología para HIV, Hepatitis B y Hepatitis C de ingreso
del personal.
l) En caso de habilitación por cambio de razón social
y que hubiera continuidad de desempeño de personal y de pacientes,
dada la nueva dependencia se deberá presentar serología
para HIV, Hepatitis B y Hepatitis C del personal y de cada uno de
los pacientes.
- La Unidad
de Diálisis dedicada a Hemodiálisis contará
con el siguiente personal como mínimo:
a) Jefe de la Unidad especialista en Nefrología y Medio Interno
con experiencia de 2 años en tratamientos dialíticos,
o médico con 5 años de experiencia en la especialidad
y 2 años en tratamientos dialíticos o ex-residente
de la especialidad.
b) Médicos colaboradores que acrediten 6 meses de formación
en la especialidad, el que deberá permanecer en la Unidad
mientras se realicen hemodiálisis en número de 1 (uno)
cada 12 (doce) puestos por turno.
c) Cirujano con experiencia en Cirugía Vascular periférica
para consulta.
d) Urológo para consulta.
e) Bioquímico.
f) Personal de enfermería (auxiliares de enfermería
mínimo) que acrediten experiencia de 6 meses en Unidades
de Hemodiálisis en número de uno (1) cada cinco (5)
puestos por turno.
g) Nutricionista para consulta.
Médico Psiquiatra o Psicólogo para consulta.
ARTICULO 132º
- La Unidad de Diálisis dedicada a hemodiálisis, deberá
tener los siguientes locales:
a) Sala de diálisis;
b) Sala o sector perfectamente individualizado con baño para
pacientes infectocontagiosos
c) Estación de enfermería en cada sala, con lavatorio
y área limpia para preparación del material.
d) Sanitarios en la Unidad, diferenciados para personal y para pacientes
en cada sala. Los sanitarios de pacientes deberán estar adecuados
para el uso de discapacitados motores. Deberán tener bachas
para el lavado de la región del acceso vascular.
e) Depósito de materiales, con capacidad para almacenar stock
para una semana de trabajo de toda la Unidad.
f) Consultorio.
g) Laboratorio dentro de la Unidad, en las de funcionamiento independiente
de un Establecimiento con internación. No será necesario
dentro de la Unidad, cuando funcione en un Establecimiento Asistencial
con internación y laboratorio.
h) El área de recuperación de filtros de hemodiálisis
deberá tener ventilación forzada y contará
con capacidad suficiente para separar los filtros de los pacientes
en tratamiento.
ARTICULO 133º
- La Sala de Hemodiálisis contará como mínimo
con dos (2) puestos de diálisis, debiendo tener 7 m2 de superficie
mínima para cada uno de
los puestos
y baño adecuado al uso de discapacitados motores. Deberá
existir la posibilidad de que uno de los puestos funcione para enfermo
infecto - contagioso con baño propio. Este puesto se ubicará
en un sector o local perfectamente individualizado y con máquina
propia.
La iluminación podrá ser artificial, debiendo contar
con una fuente central y fuentes individuales en la cabecera de
cada puesto.
La temperatura será de 24º a 26º, debiendo poseer
sistema de refrigeración- calefacción.
ARTICULO 134º
- Si en la Unidad se practica diálisis peritoneal (intracorpórea)
en pacientes crónicos se deberán agregar los siguientes
locales propios:
a- Sala de diálisis peritoneal con dos (2) locales de 9 m2
cada uno y un baño adecuado al uso de discapacitados motores.
Un local se dedicará a la enseñanza del procedimiento
y el otro al control ambulatorio de los pacientes. De realizarse
atención simultánea de varios pacientes deberán
agregarse 7 m2 por cada uno.
b- Local aislado con baño propio para pacientes infecto -
contagiosos.
La temperatura será de 24º - 26º debiendo poseer
sistema de refrigeración - calefacción.
ARTICULO 135º
- La Unidad de Diálisis deberá poseer grupo electrógeno
con capacidad mínima de 2,5 - 3 Kva por puesto.
ARTICULO 136º-
La Unidad de Diálisis dispondrá del servicio de laboratorio
bioquímico mientras se realicen las diálisis, debiendo
contar con el instrumental mínimo requerido en el Art. 42
ARTICULO 137º
- El equipamiento de la Unidad dedicada a Hemodiálisis será:
a) Máquinas y/o aparatos para la aplicación de diálisis
provistos de indicadores para el control de la presión sanguínea
eferente de la membrana de diálisis, temperatura del dializado
con circuitos de protección,(by pass y detenimiento con alarmas),
conductividad, flujo de baño y detectores de burbuja, bomba
de heparina y equipo proporcionador de bicarbonato. Deberán
poseer sistemas de alarma y monitor de presión negativa.
b) Equipamiento para reanimación cardiorrespiratoria en la
Unidad de diálisis: monitor con desfibrilador, equipo de
asistencia respiratorio mecánico, resucitador tipo AMBU,
equipo de intubación, oxígeno y aspirador.
Cuando la Unidad de Diálisis funcione dentro de un establecimiento
con internación se podrá contar con el equipamiento
de reanimación del mismo.
c) Electrocardiógrafo.
d) Instrumental para paracentesis abdominal.
e) Equipo de tratamiento de agua que incluya osmosis inversa.
f) Equipo o instalación de tratamiento de residuos líquidos
previo a su eliminación por la red cloacal.
g) Balanzas y equipo para la atención de urgencias médicas.
ARTICULO 138º
- Respecto a la calidad bacteriológica del agua, no deberá
exceder las doscientas (200) colonias por mililitro a la salida
del tratamiento de agua y deberá ser menor de dos mil (2000)
colonias por mililitro a salida del filtro al terminar la diálisis
en el último puesto de la línea de dializado. En el
caso de máquinas de paso único, dicho control deberá
realizarse por puesto. El control bacteriológico deberá
realizarse no menos de una vez por mes.
Los elementos químicos del agua tendrán estos niveles
máximos permitidos:
CALCIO: 2 mg./
litro (0,1 Meq/litro)
MAGNESIO: 4 mg./ltro (0,3 Meq/litro)
SODIO: 70 mg. /litro (3,0 Meq/litro)
POTASIO: 8 mg. /litro (0,2 Meq/litro)
FLUORURO: 0,2 mg./litro
CLORO: 0,5 mg./litro
ALUMINIO: 0,01 mg./litro
ARSENICO, PLOMO, PLATA: 0,005 mg. /litro c/u
CLORAMINAS: 0,1 mg./ litro
NITRATOS: 2 mg. / litro
SULFATOSO: 100 mg./ litro
COBRE: 0,1 mg./ litro
BARIO: 0,1 mg./litro
ZINC: 0,1 mg./ litro
CADMIO: 0,001 mg./litro
CROMO: 0,014 mg./litro
SELENIO: 0,09 mg. /litro
MERCURIO: 0,0002 mg./litro
El análisis
físico químico del agua deberá realizarse cada
6 (seis) meses. El último control bacteriológico y
físico - químico del agua deberá estar disponible
en Unidad de diálisis, a los fines de auditorias.
ARTICULO 139º
- El material descartable no reutilizable: agujas, guías
venosas, arteriales, guías de heparinización y jeringas,
no podrá ser reutilizado.
El material descartable reutilizable tal como las membranas dializantes,
podrá reutilizarse cuando se cuente con una tecnología
científicamente probada que permita un correcto lavado, esterilización,
evaluación de rendimiento y almacenamiento.
ARTICULO 140º
- Los hemodializadores en reuso deberán estar identificados
en forma indeleble y clara con el nombre del paciente y la fecha
de colocación inicial. Los Hemodializadores deberán
almacenarse en un sector exclusivo a tal fin, perfectamente identificado
para cada paciente. La unidad deberá llevar un libro foliado
donde se registre el número de dializadores utilizados mensualmente,
donde constará tipo de filtro, nombre del paciente con quien
se lo utilizó, cantidad de veces que se lo utilizó,
medición del volumen residual y descarte del filtro cuando
su volumen inicial haya caído el 20%. Se deberá realizar
examen bacteriológico del 1% de los dializadores reusados,
por mes. El último control deberá estar disponible
en la Unidad de Diálisis a los fines de realizar tareas de
auditoria.
ARTICULO 141º
- La Unidad de Diálisis intracorpórea (peritoneal)
contará con el equipamiento mínimo de osciloscopio,
electrocardiógrafo, desfibrilador, laringoscopio, equipo
de asistencia respiratorio mecánica, que podrá compartir
con la Unidad de Hemodiálisis o con el propio de los Establecimientos
con internación.
ARTICULO 142º
- La Unidad de Diálisis Intracorpórea (peritoneal)
contará con el personal mínimo señalado en
el Art. 131. El personal de enfermería deberá acreditar
experiencia de seis (6) meses en Unidades de Diálisis Intracorpórea.
El personal de enfermería será en número de
uno (1) cada cinco (5) pacientes simultáneos en diálisis.
ARTICULO 143º
- El personal de las unidades de Diálisis deberá ser
investigado serológicamente para Hepatitis B, C y HIV al
ingreso a la unidad y deberá reiterarse la investigación
una (1) vez por año. El personal deberá protegerse
con vacuna contra Hepatitis B, dosar anticuerpos y revacunar hasta
tener protección adecuada.
ARTICULO 144º
- A todo paciente que ingrese a una Unidad de Diálisis se
le deberá investigar serológicamente para HIV, Hepatitis
B y C.
Se deberán reiterar los análisis serológicos
para Hepatitis B anualmente y C en forma trimestral.
Al paciente que se traslade de una unidad a otra, para poder dializarse
deberá presentar historia clínica completa y actualizada
y la serología actualizada referente a HIV, Hepatitis B y
Hepatitis C.
Los pacientes con serología negativa para Hepatitis B deberán
ser protegidos con vacuna contra Hepatitis B y realizar seguimiento
de la serología por lo menos una vez por año.
Los pacientes con antigenemia positiva para Hepatitis B deberán
ser dializados en el sector o local para infecto-contagiosos con
máquina propia.
Igual precaución
se sugiere para pacientes HIV positivos.
En casos de urgencias y de no contar con la serología, se
considerará al paciente como infectante, procediéndose
a dializarlo en local o sector de aislados.
ARTICULO 145º
Se entiende por REDES DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD al conjunto
de prestadores de primer y/o segundo y/o tercer nivel asistencial
distribuidos geográficamente con criterios y vínculos
jurídicos de complementariedad y de referencia y contrarreferencia,
destinados a brindar cobertura a una determinada población
residente en su área de influencia, bajo normas, procedimientos
y criterios programáticos comunes, controlados y conducidos,
en su objetivo específico, por una gerencia operativa única.
ARTICULO 146º:
LAS REDES DE PRESTACION DE SERVICIOS deberán funcionar bajo
principios de Organización, Oportunidad, Accesibilidad, Continuidad,
Integralidad, Equidad, Mejoramiento contínuo, Eficiencia
económica, Tecnología apropiada y Evaluación
permanente de la calidad de los servicios brindada por los prestadores,
que incluyan procedimientos de medición del grado de satisfacción
del usuario. Funcionarán bajo programas y objetivos comunes,
con procedimientos para detectar las necesidades de la población
cubierta, y permitir la elaboración de indicadores sanitarios,
de gestión, de tasas de uso y de seguimiento económico
financiero bajo el concepto de que toda la red es una unidad funcional.
Deberán cumplir con lo establecido en el Art 4º y con
los requisitos adicionales que establezca el Departamento de Fiscalización
de Efectores
ARTICULO 147º:
Siendo el objeto de las prestaciones otorgadas por las redes los
habitantes de la Provincia de Córdoba, mas allá de
los compromisos adquiridos con las Financiadoras, el Ministerio
de Salud tendrá la postestad de monitorear el funcionamiento
de las redes y en caso de vulneración a los principios expuestos
en el ARTICULO anterior podrá aplicar las multas y sanciones
pecuniarias establecidas en el presente decreto.
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SECCION
16 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR ESTABLECIMIENTOS
DE SALUD MENTAL
ARTICULO 148º
- Los establecimientos de Salud Mental para obtener su habilitación
y funcionar como tal, deberán cumplir con los requisitos
generales y los requisitos específicos mínimos que
establece la presenta reglamentación. Deberán llevar
Libros Registro de Enfermedades Transmisibles y de Psicofármacos
e historia clínica completa de cada paciente
ARTICULO 149º-
Los establecimientos de Salud Mental deberán presentar además
de lo requerido en Art. 4º de esta reglamentación la
siguiente documentación:
a)Nombre, Matrícula
profesional, acreditación de capacitación (fotocopias
autenticadas de certificado de especialista o certificaciones de
capacitación pertinente) y firma de los médicos de
planta y de los médicos de guardia.
b) Deberán contar con Servicio de Análisis Clínicos
y Rayos X, los que podrán ser prestados por terceros, acreditándose
en este caso dichas prácticas por convenio privado.
ARTICULO 150º
- Los Establecimientos de Salud Mental en ningún caso podrá
tener más de dos (2) plantas. La circulación vertical
se solucionará con ascensor/es montacamillas o planos inclinados
con pendiente máxima del 10% que posibiliten el libre traslado
de camillas y enfermos. Las escaleras complementarias a los ascensores
deberán protegerse con puertas de seguridad de 2 metros de
altura como mínimo.
ARTICULO 151º
- Deberán poseer un patio o jardín, con sus respectivas
comodidades, asientos, senderos, espacios verdes con canteros y/o
maceteros, arbolado y/o pergolado para proporcionar sombra al aire
libre. El espacio mínimo será de 25 metros cuadrados,
para una capacidad de cinco (5) internados, incrementándose
3 metros cuadrados por cada paciente que supere la cantidad fijada.
ARTICULO 152º-
Deberán poseer un área de continencia para aquellos
pacientes que requieran un mayor cuidado.
ARTICULO 153º-
Deberán contar con sala para realizar actividades grupales
de uso exclusivo para el desarrollo de las mismas.
ARTICULO 154º- Deberán tener un comedor con un mínimo
de 1,20 m² por persona y una sala de estar de 2 m² por
persona con un lado mínimo de 2,50 metros.
ARTICULO 155º-
Las paredes medianeras (divisorias entre propiedades) de los Establecimientos,
deberán tener una altura mínima de 2 metros.
ARTICULO 156º-
Dentro del plantel de profesionales se deberá contar con
médico con formación psiquiátrica, médico
clínico en forma activa y/o pasiva durante las 24 horas,
psicólogo y asistente social.
ARTICULO 157º
- La guardia médica estará a cargo de profesionales
con formación psiquiátrica en número de 1(uno)
cada 30(treinta) pacientes
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SECCION
17 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR ESTABLECIMIENTOS
DE ASISTENCIA Y REHABILITACION
ARTICULO 158º - Se considera Establecimiento de Asistencia
y Rehabilitación a la institución destinada a dispensar
asistencia de salud a los que, por razones de una afección
física o mental, necesiten un examen médico completo,
tratamiento, rehabilitación y/o asistencia médica
o de enfermería especializada a largo plazo.
La rehabilitación es un aspecto fundamental del tratamiento
en estas instituciones, con carácter permanente, necesaria
no sólo para el paciente, sino también para familiares,
por lo que requieren la participación de todos los miembros
del Equipo de Salud.
La rehabilitación será considerada como:
a) Reactivación: Acciones tendientes a alentar a un enfermo
en estado de pasividad, letargia e inmovilidad física y social
para que emprenda nuevamente una vida activa.
b) Resocialización: Procurar que el paciente, después
de una enfermedad e incluso durante la misma, establezca de nuevo
contacto con la familia, y su entorno
c) Reinserción laboral: Reincorporación del individuo
al aparato productivo, tratando de que se inicie en actividades
de acuerdo a su capacidad remanente.
Los establecimientos de Asistencia y Rehabilitación deberán
cumplir con esta reglamentación y contar con infraestructura,
recursos humanos, equipo e instrumental según lo especificado
en el presente decreto
ARTICULO 159º
- Los establecimientos de Asistencia y Rehabilitación para
obtener su habilitación y funcionar como tal, deberán
cumplir con los requisitos generales y los requisitos específicos
mínimos que establece la presente reglamentación.
A. Estas disposiciones regirán para aquellos establecimientos
que realicen prestaciones para pacientes con incapacidades adquiridas.
B. Para las instituciones que manejen incapacidades congénitas
se regirán con los parámetros establecidos en la Ley
Provincial 8811 que ratifica el convenio de incorporación
al Sistema Unico de Prestaciones Básicas para personas con
Discapacidad
Deberán llevar Libros Registro de Enfermedades Transmisibles
y de Psicofármacos e historia clínica completa por
paciente
ARTICULO 160º-
Los establecimientos de Asistencia y Rehabilitación deberán
presentar además de lo requerido en Art. 4º, de esta
reglamentación, convenio con establecimiento con internación
de máxima complejidad (con quirófano, UTI, Diálisis
y Servicios de Emergencia).
ARTICULO 161º
- Los establecimientos de asistencia y rehabilitación deberán
tener rampas de acceso y circulación. Las mismas tendrán
una pendiente no mayor de 10% y se ejecutarán en material
incombustible con pisos antideslizantes y barandas laterales. Las
áreas de circulación tendrán iluminación
natural y artificial conectada al generador de emergencia o luces
de emergencia independientes y en cada tramo, que aseguren un correcto
funcionamiento. Las aberturas deberán permitir el paso de
sillas de ruedas y camillas.
ARTICULO 162º
- Las salas de internación deberán contar con placard
o guardarropa, mesa de luz para cada usuario. En caso de contar
con guardarropa no empotrado (placard, roperos, etc.), al área
mínima se le deberá agregar la que ocupen estos elementos.
Las puertas deberán posibilitar su apertura hacia el exterior
con manijas que permitan maniobra fácil.
ARTICULO 163º
- Los Establecimientos contarán con baños aptos para
uso de pacientes con discapacidad motora como mínimo 1(uno)
cada quince (15)
usuarios en los sectores de comedor y sala de estar.
Cada artefacto y los muros laterales de todos los baños de
uso de pacientes tendrán agarraderas, para comodidad de los
usuarios.
Los baños del internado deberán tener ducha manual.
Cada quince (15) pacientes se deberá tener un local para
bañar pacientes con duchas manuales y pisos antideslizantes.
ARTICULO 164º
- Deberán tener un comedor con un mínimo de 1,20 m²,
por persona, una sala de estar de 2m² por persona, con un lado
mínimo de 2,50 metros.
ARTICULO 165º
- Los ambientes destinados a uso común, deberán proporcionar
confort mediante el empleo del colores adecuados al tipo de pacientes,
así como la forma, la decoración, el equipamiento,
las instalaciones, etc.
Se deberá proveer en dichos locales música, televisor,
reloj, etc.
ARTICULO 166º
- Deberán poseer patio o jardín con sus respectivas
comodidades, asientos, senderos, espacios verdes con canteros y/o
maceteros, arbolado y/o pergolado para proporcionar sombra al aire
libre.
El espacio mínimo será de 15 m2 para una capacidad
de cinco (5) internados, incrementándose 1m² por cada
usuario que supere la cantidad fijada. Será conveniente considerar
galerías cubiertas cerradas hasta 2 lados para solario y
descanso con vista a espacio verde.
ARTICULO 167º
- De contar con centro quirúrgico deberá cumplimentar
con lo exigido en los ARTICULOs específicos para quirófano
del presente decreto. El servicio quirúrgico, se podrá
prestar por convenio con establecimiento con internación
de máxima complejidad (con quirófano, UTI, diálisis,
etc.)
ARTICULO 168º
- Tendrá servicio de diagnóstico por imágenes
adecuado a lo exigido en el presente decreto y el Laboratorio Bioquímico
adecuado a las exigencias específicas de ésta reglamentación.
ARTICULO 169º
- Se deberá contar con el siguiente personal mínimo:
a) Médico clínico
b) Traumatólogo
c) Cirujano
d) Neurólogo
e) Psiquiatra o psicólogo
f) Nutricionista, Dietista, Licenciada en Nutrición
g) Asistente social
h) Kinesiólogo y/o fisioterapeuta
i) Personal de enfermería 1 (una) cada doce pacientes diurno
y 1(una) cada catorce pacientes en horario nocturno
j) Bioquímico
k) Mucama 1 (una) por turno.
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SECCION
18 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR LOS ESTABLECIMIENTOS
ASISTENCIALES DEDICADOS A LA ATENCION DEL PACIENTE CON DROGADEPENDENCIA.
ARTICULO 170º
- Se considera Establecimiento Asistencial dedicado a la Atención
de pacientes con Drogadependencias a aquel que se ocupa de brindar
diagnóstico, orientación, asistencia en la forma no
aguda de la intoxicación, rehabilitación y reinserción
social. Los establecimientos para atención de pacientes con
Drogadependencias deberán cumplir con esta reglamentación
y contar con instalaciones, equipamiento y recurso humano
según lo especificado en el presente decreto.
ARTICULO 171º
- Los Establecimientos dedicados al tratamiento de la drogadependencia,
deberán brindar diagnóstico, orientación, asistencia
en la forma no aguda de la intoxicación, rehabilitación
y reinserción social.
Podrán prestar estos servicios de acuerdo a sus características
los siguientes establecimientos: Consultorios, Centros, Clínicas,
Sanatorios y Hospitales, Establecimientos de Rehabilitación
y Reinserción Social, Comunidades Terapéuticas y toda
otra modalidad similar que pudiera establecerse excluidos los Servicios
Médicos Extrahospitalarios.
ARTICULO 172º
- Los establecimientos asistenciales dedicados a la atención
del paciente con drogadependencia, además de lo referenciado
en Art. 4º de esta reglamentación, deberán presentar:
a) Nota donde conste nombre del Establecimiento, con el aditamento
“Privado”, en caso que corresponda, domicilio, barrio,
localidad, teléfono, referencia si tiene sede y/o representación
en el país o países extranjeros con especificaciones
de los datos establecidos en el presente inciso; tipo de prestaciones,
nombre, número de matrícula y firma del Director Técnico.
b) Nombre, número de documento domicilio real y legal, teléfono
y firma del propietario. Cuando el propietario fuere una sociedad,
se deberá acompañar el contrato autenticado y el correspondiente
registro. Si se trata de entidades de bien público u otros,
deberán acompañarse copia de los estatutos con registro
e inscripción de los mismos.
c) Listado con nombre de: Director Técnico, profesionales
y el personal que se desempeñe, especificando título,
número de matrícula profesional, horario de trabajo,
funciones, certificaciones que acrediten capacitación y entrenamiento
en abordaje de pacientes drogodependientes y el registro de sus
firmas.
d) Listado de aparatología y equipamiento según Programa
Terapéutico presentado.
e) Plano general y en escala, con discriminación de áreas;
indicando tamaño y destino de cada local, aberturas con porcentaje
de iluminación y ventilación, equipamiento fijo, de
instalaciones y de camas, en caso de tenerlas. Además, se
deberá acompañar una memoria descriptiva de acabado
de superficie de cada local, estado de conservación del inmueble
y de los bienes muebles exigidos.
f) Reglamento interno.
g) Normas escritas para profesionales y personal sobre bioseguridad.
h) Libro de Registro de Ingresos y Egresos por toda causa de residentes
y Libro de guardia y novedades diarias para los establecimientos
con internación de pacientes.
i) Programa Terapéutico.
j) Programa de Reinserción Social.
k) Programa para profesionales de guardia.
l) Convenio de atención ambulatorio y de internación
con establecimiento sanitario habilitado, que ofrezca atención
polivalente y de alta complejidad, (UTI, Diálisis, etc.)
Las partes en el convenio deberán fijar tiempo de duración
del mismo y la finalidad de atender toda demanda clínico
quirúrgica.
m) Convenio de atención con Servicio de Emergencias por Unidades
Móviles debidamente habilitado.
n) Modelo de contrato terapéutico con el paciente residente,
de aceptación del Programa Terapéutico ofrecido y
de exclusión o de traslado.
ñ) Modelo de contrato terapéutico con la familia o
responsable legal, en caso de menores e incapaces, de aceptación
del Programa Terapéutico ofrecido y de comunicación
en caso de cambio de Establecimiento o de Programa.
o) Póliza de seguros que cubra personal, albergados y visitantes.
p) Presentar sellado de Ley.
ARTICULO 173º
- Los establecimientos asistenciales dedicados a la atención
del paciente con drogadependencia, deberán cumplir con los
requisitos generales y con los específicos que establece
la presente reglamentación.
ARTICULO 174º
- Los Consultorios deberán cumplir, además de los
requisitos mínimos generales, con lo siguiente:
a) Equipamiento: El de uso habitual en los consultorios médicos
psicológicos, tales como: camilla o diván, escritorio
y sillón a criterio profesional, asiento para sala de espera.
b) Recurso Humano: Médico o Psicólogo que cuente con
formación acreditada en la atención de pacientes drogodependientes.
ARTICULO 175º
- Los Centros deberán cumplir con los requisitos mínimos
generales y además contar con espacios y/o instalaciones
y equipamiento adecuado a las actividades establecidas en los Programas
Terapéuticos, teniendo al menos una sala de usos múltiples.
Si la programación terapéutica se realizara incluyendo
horarios de comida deberán contar además con: cocina,
comedor y baño para pacientes.
Consultorios: se remite a lo establecido en los ARTICULOs específicos
para ellos de la presente Reglamentación.
Cocina: deberá tener instalación completa con mesadas,
piletas y alacenas, entre otros; las paredes con azulejos o material
similar hasta dos (2) metros de altura como mínimo; servicio
de agua caliente y fría; tela tipo mosquitero en todas las
aberturas; artefacto de cocina, heladera y demás utensilios
propios.
El contar con servicio de comida contratada no exime de tener las
instalaciones de cocina determinadas en el presente ARTICULO.
Comedor: deberá contar con mesas, sillas, vajilla y demás
utensilios propios.
Baños para pacientes: serán adecuados a la cantidad
de pacientes, separados por sexo, con inodoro, bidet o accesorio
bidet incorporado al inodoro, ducha y accesorios: agarraderas, toallero
o secamanos, espejo y portarrollos.
El Recurso Humano: será un equipo integrado por Médico
y Psicólogo, Trabajador Social o Asistente Social y Enfermero
profesional, con formación en la atención de pacientes
con drogadependencia.
ARTICULO 176º
- Las Clínicas, Sanatorios, Hospitales y establecimientos
de Salud Mental podrán dedicarse a atención de pacientes
con drogadependencia integrando al plantel profesional un equipo
constituido por Médico, Psicólogo, Trabajador Social
o Asistente Social y Enfermero profesional con formación
en atención de estos pacientes.
Los cuadros de intoxicación aguda, podrán ser atendidos
en Unidad de Terapia Intensiva propia o mediante convenio con otras
Unidades de Terapia Intensiva, en todos los casos deberán
estar debidamente habilitadas.
ARTICULO 177º
- Los Establecimientos de Rehabilitación y Reinserción
Social, Comunidades Terapéuticas y toda otra modalidad similar
deberán tener la infraestructura específica para la
internación y los espacios y/o instalaciones con equipamiento
adecuado a las actividades planteadas en el Programa Terapéutico
propuesto por el Establecimiento.
La Dirección Técnica estará a cargo de un profesional
con título de Médico que cuente con formación
acreditada en la atención de pacientes droga- dependientes
y deberá contar con un equipo interdisciplinario integrado
como mínimo por Médicos, Psicólogos, Trabajadores
Sociales o Asistentes Sociales y Enfermeras profesionales con formación
en atención de estos pacientes.
Se deberá asegurar la atención médica las 24
horas, con servicio propio o por convenio con Servicio de Emergencia
por Unidades Móviles, debiendo contar con atención
activa de un responsable del funcionamiento del establecimiento
durante las 24 horas.
ARTICULO 178º
- La Infraestructura edilicia de los Establecimientos con internación
citados en el ARTICULO anterior, deberá tener como mínimo
las siguientes dependencias:
a) Habitaciones: deberán estar separadas por sexos, con número
de camas según lo exigido en la presente reglamentación
y con baños en el área de dormitorios en un número
de uno (1) cada seis (6) residentes, los que contarán, como
mínimo con: ducha, inodoro, bidet o accesorio bidet incorporado
al inodoro, lavatorio y accesorios: perchas, toallero o secamanos,
agarraderas, portarrollos y espejo.
b) Areas comunes: deberán tener como mínimo el siguiente
equipamiento:
b.1- Comedor: mesas con una (1) silla por cama;
b.2- Sala de Laborterapia: mesa/s de trabajo con una (1) silla por
paciente y armarios con el material necesario;
b.3- Sala de Estar: silla, sillones, radio, televisor, juegos de
mesa, videos, entre otros.
c) Cocina: según lo descrito para Centro en Art. 175 de la
presente reglamentación, y área de despensa. Si se
proveyera el servicio de comida por otro establecimiento habilitado,
se deberá contar con el transporte adecuado a tal fin.
d) Ropería: destinado al lavado, secado y planchado. Deberá
tener pileta y equipamiento apropiado a la función. Este
servicio podrá ser contratado con establecimiento habilitado
a tal fin.
e) Jardines o espacios libres: deben brindar un ambiente acogedor
con confort, implementado mayores medidas de seguridad en los lugares
que corresponda, a tal fin se considerarán:
e.1 - Parques y Jardines;
e.2 - Galerías semicubiertas;
e.3 - Patios;
e.4 - Terrazas;
e.5 - Piletas o piscinas;
En todos los casos se deberán excluir estacionamientos, patios
de luz o de servicios.
f) Consultorios: según lo establecido en el Art. 174 de la
presente Reglamentación.
g) Area de residuos: espacios adecuados al volumen y tipo de residuos.
Deberá cumplir con las normas al respecto, vigentes en el
ámbito provincial y municipal.
ARTICULO 179º
- La Dirección Técnica de los Establecimientos dedicados
a la atención de pacientes con drogadependencia, deberá
estar a cargo de un médico con formación en la atención
de pacientes drogodependientes. Dichos Establecimientos deberán
tener un Coordinador, Médico o Psicólogo con la misma
formación del Director Técnico, quien será
responsable del Programa Terapéutico.
ARTICULO 180º
- Los Centros y los Establecimientos dedicados a la atención
de drogodependientes con internación, deberán presentar
un Programa Terapéutico compuesto, como mínimo, por
los siguientes ítems: objetivos; metodología; actividades
para cumplir los objetivos propuestos; evaluación del programa;
frecuencia de la evaluación y bibliografía y/o antecedentes
científicos que avalen la propuesta.
Los Programas Terapéuticos deberán ser aprobados y
supervisado su cumplimento por la Dirección General de Salud
Mental del Ministerio de Salud de la Provincia o por el organismo
que la reemplace.
ARTICULO 181º
- Los Establecimientos dedicados a la atención de pacientes
con drogadependencia deberán llevar una Historia Clínica
donde se registrarán los siguientes ítems:
a) Datos personales.
b) Motivo de consulta.
c) Antecedentes de la situación actual: anteriores intenciones
de tratamiento, internaciones de emergencia, entre otros.
d) Examen físico.
e) Diagnóstico psicosocial individual y familiar.
f) Situación legal.
g) Orientación terapéutica.
h) Plan de Programa Terapéutico para el paciente.
i) Estudios complementarios básicos: análisis de laboratorio
de rutina y/o especializados, evolución.
j) Referencia y resumen de internaciones en otros establecimientos
que se produjeran durante la atención en el establecimiento
de origen.
k) Copia de consentimientos informados.
l) Epicrisis con la correspondiente constancia de haber sido entregada
copia al interesado.
m) Registro de externación voluntaria o no con firma de partes.
ARTICULO 182º
- En cada Establecimiento se deberá tener a disposición
de la requisitoria de las inspecciones, el legajo de cada profesional
que se desempeñe en el mismo, debiendo contener copia/s autenticada/s
del o de los títulos habilitantes y las certificaciones que
acrediten capacitación y el entrenamiento en abordaje de
pacientes drogodependientes.
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SECCION
19 - REQUISITOS MINIMOS PARA HABILITAR EL FUNCIONAMIENTO DE OPTICAS
ARTICULO 183º
El funcionamiento de las Casas de Optica, Gabinetes de adaptación
de lentes de contacto y prótesis oculares, talleres ópticos
independientes y todo lo relacionado con la actividad de Optica
Oftálmica y el ejercicio de la Contactología, se regirá
por la presente reglamentación.
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De
los Opticos Técnicos
ARTICULO:184º
El Optico Técnico es el responsable de la interpretación,
ejecución correcta y exacta de toda receta Oftálmica,
calidad de los cristales empleados sean neutros, filtrantes protectores
o correctores, como de la
perfecta adaptación
final de todo tipo de anteojos. Es el único profesional habilitado
para asumir la responsabilidad de la exhibición y expendio
de anteojos, cristales correctores, y todo otro elemento destinado
a interponerse en el campo del órgano visual o a proteger
el mismo.
ARTICULO: 185º.-
Para ejercer como Optico Técnico deberá reunir los
requisitos exigidos por la Ley Nº 6222, ARTICULOs 9º,
10º, 11º, 12º, 13º, y 14º y además:
a) Estar matriculado en el Colegio de Opticos
b) Fijar domicilio especial, debiendo comunicar todo cambio del
mismo dentro de los quince días de producido.
c) Abonar la suma que fije el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 186º:.- El Optico Técnico solamente puede regentear
una sola casa de óptica o taller óptico independiente,
aún cuando fuere en distintos horarios y/o localidades siempre
que reúna las condiciones exigidas en el ARTICULO anterior.
ARTICULO 187º:
El Optico Técnico o Contactólogo podrá ejercer
simultáneamente la regencia de una Casa de Optica y de un
Gabinete de lentes de contacto, siempre que ambos funcionen en el
mismo local, a condición de que tengan divisiones independientes
o separadas.
ARTICULO 188º:
Al Optico Técnico le está vedado realizar actos sobre
el órgano de la visión de pacientes, que implique
un examen con fines de diagnóstico y/o tratamiento. Si es
regente de un taller óptico independiente, no podrá
atender directamente al público.
ARTICULO 189º:
El ejercicio de las actividades del Optico Técnico y/o Contactólogo
es excluyente o exclusivo. Los profesionales de otras ramas, Médicos,
Bioquímicos, Odontólogos, Farmacéuticos que
también posean el título de Optico Técnico
y/o Contactólogo y deseen dedicarse al comercio de Optica,
talleres ópticos independientes, y/o depósito de productos
ópticos y/o Gabinete de lentes de contacto y prótesis
oculares, deberán formular expresa declaración de
la actividad elegida ante el Departamento de Asuntos Profesionales,
no pudiendo ejercer ambas simultáneamente.
ARTICULO 190º
- Se prohibe en forma absoluta a toda persona aún teniendo
título habilitante (Optico Técnico, Contactólogo),
dedicarse a la venta de anteojos de cualquier tipo en la vía
pública o a domicilio.
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De
las Casas de Optica
ARTICULO 191º
- Las Casas de Optica solo podrán funcionar cuando sean habilitadas
por la autoridad de aplicación o el organismo que en el futuro
la reemplace, previa inspección y cumplimiento del presente
Reglamento, y pago de la suma que anualmente fije el Poder Ejecutivo
Provincial.
ARTICULO 192º
- Las condiciones exigidas a una Casa de Optica para su habilitación
comprenden:
a) denominación del establecimiento;
b) denominación de la razón social;
c) ubicación de la misma;
d) plano descripto del local, indicando medida y destino de cada
una de las dependencias;
e) nombre y apellido y demás condiciones personales del o
de los propietarios;
f) si fuere razón social, nombre, apellido y condiciones
personales de los socios o del directorio;
g) nombre y apellido y condiciones personales o de los Opticos Técnicos
responsables, matriculados en el Colegio de Opticos, número
de matrícula profesional, certificados de domicilio, salud
y conducta de los mismos;
h) exhibir el o los títulos de los Opticos Técnicos
responsables en un lugar destacado;
i) libro recetario actualizado, el que deberá estar siempre
en el local comercial, con el estampillado reglamentario en lugar
visible al público.
ARTICULO 193º.
- Toda Casa de Optica deberá tener un taller de armado de
anteojos convenientemente separado de aquél. Deberá
cumplir las exigencias establecidas por la Ley 6222 en su ARTICULO
16º y en las reglamentaciones que en su consecuencia dicten.
ARTICULO 194º
- No se habilitarán Casas de Opticas como anexo de otra actividad,
debiendo en tales casos funcionar la óptica como actividad
principal.
ARTICULO 195º - Los rubros anexos permitidos a las Casas de
Opticas son: Fotografía, Cine, Geodofía, Dibujo, Ingeniería,
Física, Química, Aparatos para uso Oftalmológico,
Ortopedia Ocular, todo lo relacionado con instrumental médico
y de óptica no especificado, siempre que cualquiera de esos
anexos estén perfectamente separados de la Sección
Optica.
ARTICULO 196º.-
Toda Casa de Optica deberá contar con un Optico Técnico
diplomado responsable, el que tendrá que estar frente al
establecimiento en forma regular y permanente, salvo las ausencias
plenamente justificadas (enfermedad, vacaciones, etc.) las que deberán
comunicarse oportunamente a la autoridad de aplicación del
Ministerio de Salud, o el organismo que en el futuro la reemplace,
informando de la persona que lo reemplazará en tales casos.
ARTICULO 197º.-
La publicidad de Casas de Optica se ajustará a las disposiciones
de la Ley 6222, ARTICULO 17º y su reglamentación.
ARTICULO 198º
- No podrán funcionar Casas de Opticas, Gabinetes de lentes
de contacto y/o Prótesis Oculares, anexos o dependientes
de Consultorios Médicos, Sanatorios, Clínicas, Hospital
y todo otro establecimiento similar, que dando expresamente excluidas
de estas prohibiciones los que funcionan dependientes de “Asociación
Mutuales” las que deberán ser de propiedad y
responsabilidad
exclusiva de la “Asociación Mutual”, no pudiendo
ser cedida ni dadas en concesión o locación ni explotadas
por terceras personas.
ARTICULO 199º
- Las Casas de Opticas para ser habilitadas deberán poseer
en forma permanente un mínimo indispensable de elementos,
útiles y aparatos de control a efecto de poder desarrollar
sus actividades. Dichos elementos, útiles y aparatos de control
serán: frente focómetro o caja de prueba, esferómetro,
reglilla pupilométrica, calefactor, muestrario de colores
de cristales, elementos para la limpieza de anteojos, cartilla de
prueba para visión cercana, tabla optométrica, espejo
para mostrador adecuado y en buenas condiciones, pinzas de adaptación,
armazones para recetar en sus distintos tipos con diversidad de
medidas, calibres y puentes.
Cristales:
a) Esféricos positivos y negativos desde 0,25 a 6,00 D progresivamente
de 0,25 en 0,25 D
b) Cilíndricos positivos y negativos desde 0,25 D a 2,00
D progresivamente
c) Esféricos cilíndricos (combinados) con parte esférica
desde 0,25 D a 3,00 D combinada con parte cilíndrica desde
0,25 D hasta 1,00 D progresivamente;
j) Cristales neutros tallados , colores varios.
Deberá tener un taller de armado de anteojos con los siguientes
elementos: máquina biseladora, banco óptico o mesa
de trabajo, juego de herramientas compuesto por : limas redondas,
triangulares, planas medianas y media caña, destornilladores
surtidos, martillo para la especialidad, punzón, punta para
marcar cristales o máquina cortadora, macho, calisadores.
ARTICULO 200º.-
Todo tipo de cristales de uso oftálmico orgánico,
e inorgánico o que se emplearen para la confección
de anteojos deberán ajustarse a los
siguientes requisitos:
a) estar libres de impurezas, burbujas, tensiones, estrías
y cualquier otro defecto;
b) las tolerancias admitidas en efecto prismático para lentes
neutros filtrantes o protectores serán: 1/16 de dioptría
para los tallados y 1/8 de dioptría para los fundidos.
Las tolerancias de refracción en cristales neutros filtrantes
o protectores serán: tallados 1/8 de dioptría y fundidos
¼ de dioptría . Las tolerancias de refracción
en cristales correctores serán hasta de 2,00 D 1/16 de D,
hasta 6,00 D ¼ de D.
Los cristales neutros filtrantes o protectores, curvados o soplados
llamados coquillas orgánicos o inorgánicos, no deberán
ser de una curva mayor de 6,00 D.
ARTICULO 201º.-
Toda Casa de Optica deberá asentar en el libro recetario,
rubricado y autorizado por la autoridad de aplicación, todas
las recetas que confeccionen, devolviendo las mismas al paciente
con la firma y el sello de la casa responsable.
ARTICULO 202º
- Las Casas de Optica o Gabinetes de Lentes de Contacto no podrán
ejecutar recetas que no permitan su correcta interpretación,
las que deberán ser redactadas en idioma castellano, tener
la firma y fecha del especialista oftalmólogo y no contener
signos o claves que dificulten su interpretación.
ARTICULO 203º
- Las Casas de Optica sólo podrán realizar la preparación
de lentes destinados a la corrección de vicios de refracción,
anomalías o defectos del órgano visual, con la prescripción
especializada. Se exceptúan de lo dispuesto lentes neutros
, filtrantes y/o protectores.
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De
los Contactólogos
ARTICULO 204º
- Para ejercer como contactólogo deberá reunir los
requisitos exigidos en la Ley 6222, ARTICULO 9º, 10º,
11º, 12º, 13º, y 14º y además:
a) estar matriculado en el Colegio de Opticos,
b) fijar domicilio especial debiendo comunicar todo cambio del mismo
dentro de los quince días de producido;
c) abonar la suma que fije el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 205º-
Es obligatorio del Contactólogo devolver la receta especializada
oftalmológica al paciente, firmada y sellada por la Casa
ejecutadora del trabajo, una vez realizado el mismo habiendo dejado
las constancias respectivas en el libro recetario. En la receta
especializada oftalmológica deberá constar
específicamente de la aclaración “para lentes
de contacto”.
ARTICULO 206º
- Los Contactólogos no podrán realizar la adaptación
de lentes de contacto y/o prótesis oculares sin la prescripción
médica correspondiente.
ARTICULO 207º
- La publicidad relacionada con el ejercicio de la Contactología
se ajustará a las disposiciones de la Ley 6222, ARTICULO
17º y su reglamentación.
ARTICULO 208º
- El Contactólogo deberá regentear únicamente
un Gabinete de Lentes de Contacto.
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De
los Gabinetes para Lentes de Contacto Oculares
ARTICULO 209º
- Las Casas de Optica que ejecuten prescripciones de lentes de contacto
deberá contar con un gabinete privado que deberá tener
una superficie mínima de 9m. Cuadrados, destinados a la adaptación
de lentes de contacto y laboratorio respectivo, además de
un lugar confortable destinado a prueba y tolerancia y sala de espera.
El sector del gabinete dedicado a la adaptación de lentes
de contacto deberá estar convenientemente aislado de la sala
de espera, del laboratorio de retoques, modificaciones, etc. Como
así también del local de Optica propiamente dicho.
ARTICULO 210º
- Los Gabinetes de Contactología y adaptación de prótesis
oculares que funcionen independientemente de la Casa de Optica en
un mismo edificio, deberá desarrollar su actividad en forma
exclusiva para cada rubro por separado y siempre en lugar que indique
los carteles anunciadores.
ARTICULO 211º
- Todo Gabinete de Contactología deberá poseer el
libro de recetario sellado y autorizado destinado exclusivamente
para esta actividad, con el estampillado que marque el Código
Tributario y estar inscripto en la autoridad de aplicación,
previo pago de la suma que anualmente fije el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 212º
- Todo Gabinete de Contactología deberá ser regenteado
por un Contactólogo matriculado en el Colegio de Opticos
ARTICULO 213º - Los requisitos mínimos indispensables
y que serán exigidos a las Casas dedicadas a la adaptación
de lentes de contacto, son:
a) un sillón apoya cabeza para pacientes;
b) frontofocómetros
c) oftalmómetro de Javal o similar;
d) contactómetro.
e) lámpara de luz negra o cobalto
f) una caja de prueba o cristales con lentes de 12 o más
dioptrías;
g) cartilla de prueba para visión cercana a escala de optotipos
h) lupa de cuatro o más aumento con red milimetrada;
i) medidor de diámetro;
j) juego de tablas de distancia al vértice
k) tabla de conversión dioptría a milímetros
y viceversa
l) posa lentes
m) caja de pruebas de lentes hidrófilos (blandos) incluyendo
lentes para afaquía y altas miopías
n) caja de prueba de lentes convencionales, incluyendo por lo menos
para queratoconos, afaquías y altas miopías
ñ) máquina para retoques con motor eléctrico
o) moldes diferentes para segundas curvas, para bisel interno y
para pulir bisel interno
p) un molde reducción del diámetro
q) una estufa para lentes hidrófilos (blandos)
r) un equipo para lentes blandos
s) una lámpara de iluminación frontal
t) un optotipo de refracción o proyección.
Prótesis
oculares: para dichas actividades es necesario tener gabinete especializado
y un mínimo de 50 prótesis oculares (derecha e izquierda)
en sus diferentes formas, tamaños y colores. Cápsula
para tomar moldes, taza de goma, polvo de moldear, bolillas con
formadoras, cera para agregados, pulidoras o torno portátil,
piedra esmeril y paño para el pulido de las prótesis,
algodón, toalla, lápiz dermográfico y todo
otro material que sea necesario para mejor desarrollar su actividad.
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De
los talleres Opticos Independientes
ARTICULO 214º
- Los Talleres Opticos Independientes que realicen trabajos de óptica
y Casas de Opticas, ya sean de “Superficie o de Banco”,
separados o conjuntamente, deberán ajustarse a los siguientes
requisitos:
a) contar con un Técnico Optico responsable matriculado en
el Colegio de Opticos
b) inscripción y habilitación del establecimiento;
c) el local deberá reunir las condiciones que exijan las
disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 215º
- Los talleres ópticos de superficie, deberán ajustarse
en un todo
a las exigencias de calidad indicadas en la presente reglamentación.
ARTICULO 216º
- Los talleres ópticos independientes de superficie y/o armado
de anteojos solo podrán realizar los trabajos a Casas de
Optica instaladas
ARTICULO 217º
- Los talleres ópticos de superficie para ser habilitados,
contarán con los siguientes elementos:
a) frontofocómetro esferómetro, espesímetro;
b) máquina para tallado de superficies esféricas y
tóricas
c) juego completo de probines para control de moldes desde plano
a curva 20 de 0,25 D, progresivamente
d) juego completo de moldes esféricos y cilíndricos
para poder realizar cualquier receta;
e) stock de block de cristales de distintos diámetros, espesores
y colores.
ARTICULO 218º-
Los talleres independientes de armados de anteojos, deberán
disponer de los siguientes elementos mínimos:
a) frontofocómetro
b) piedra calibradora
c) pinza de desbastar
d) calefactor o lámpara
e) limas y pinzas para un adecuado armado
f) pulidora para armazones
g) banco óptico para trabajo
h) destornilladores varios
i) calisoires varios
j) perforadora de cristales (optativa).
ARTICULO 219º
- Los talleres Opticos Independientes (superficie y armado de anteojos),
no podrán realizar ventas directas al público, ya
sea preparación de recetas médicas, anteojos neutros
de color o cualquier otro tipo de lentes que deban aplicar directamente
al usuario
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De
las Casas Mayoristas y/o Distribuidores o Vendedores de Optica
ARTICULO 220º
- Toda casa proveedora de ARTICULOs ópticos destinados al
uso de las personas, ya sea por recetas o neutros, protectores,
etc., solo podrán proveer dichos ARTICULOs a Casas de Optica,
Talleres Independientes, Gabinetes de Contactología o de
Prótesis Oculares, cuando estos estén debidamente
instalados, haciéndose pasible en caso contrario de la aplicación
de las sanciones previstas en el presente Reglamento. Se exceptúa
de las obligaciones de ese ARTICULO la venta de anteojos de seguridad
industrial.
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SECCION
20 - REQUISITOS MINIMOS PARA HABILITAR CONSULTORIOS DE NUTRICION
ARTICULO 221º
Los consultorios para el ejercicio del Profesional Nutricionista,
deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos
generales, según la presente reglamentación:
Consultorio del Profesional Nutricionista en Pediatría:
Espacio Físico: Dimensiones mínimas 3.00 por 3.00,
baño compartido para
el uso de los pacientes, iluminación artificial apropiada,
ventilación natural o sistema de ventilación artificial
apropiado. En este espacio se deberá exhibir el título
profesional y la certificación anual de matrícula
profesional habilitante, expedida por el Colegio de Nutricionistas
de la Provincia de Córdoba.-
Mobiliario: Escritorio, sillas: 2(dos) unidades como mínimo,
ventilador y calefactor. Archivero. Camilla Pediátrica plana.
Recursos para Valoración Antropométrica: Balanza pediátrica
(hasta 20 Kg)
Báscula o balanza con tallímetro, cinta métrica
flexible e inextensible, Podómetro o Tallímetro(hasta
1,20m), Calculadora, Tablas y Gráficas de Referencia, Formularios
de Encuesta Alimentaria, Formulario de seguimiento individual del
paciente, Formularios del Plan Alimentario, Formulario de Indicaciones
y Folletos Educativos. En este caso todo material impreso que se
entregue al paciente deberá contar con membrete con los datos
y sello del profesional actuante.
Consultorio del Profesional Nutricionista para Adultos: Idem al
consultorio para pediatría a excepción de la balanza
pediátrica, en cuyo lugar habrá una báscula
o balanza con Tallímetro hasta 150Kg y camilla para adultos
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SECCION
21 - REQUISITOS MINIMOS PARA HABILITAR CONSULTORIOS DE KINESIOLOGIA
Y FISIOTERAPIA
ARTICULO 222º
Los consultorios destinados a prestar servicios en ésta especialidad
deberán cumplir con los requisitos generales del presente
decreto y con las especificaciones en particular para los consultorios
debiendo contar además con la siguiente infraestructura y
el siguiente equipamiento mínimo:
Infraestructura: Box/es: mínimo 6m2(para un paciente y un
profesional).
Para las técnicas de Electroterapia y Termoterapia: Box/es
de7,50 m2 como mínimo
Para las técnicas de Parafinoterapia y Baño de remolino:
Box/es de 9m2 como mínimo
Equipamiento: 1 (una)Camilla,1(una) lámpara infrarroja de
pie, 1(un)Aparato de onda corta,1(un) aparato de Ultrasonido, 1
(una) Bicicleta fija, 1 (un) nebulizador 1(una)colchoneta de 2x2mts,
1(una) pelota terapéutica
(esferodinamia)
Requerimientos básicos de Diseño: Ubicación
del sector en planta baja. Facilidades para el desplazamiento, evitando
largos recorridos y puertas pesadas. De existir rampas para salvar
desniveles, las mismas deberán poseer una pendiente en función
de la superficie a salvar; cuando mayor sea la longitud, menor será
el gradiente, se recomiendan las de 8.33%. El dimensionamiento de
los espacios dependerá siempre del número de usuarios.
ARTICULO 223º
Se tendrá en cuenta el espacio propio y de uso de los distintos
equipos (mesas de tratamiento, paralelas, bateas de baño,
etc)
Ventilación e iluminación con nivel de confort acorde
a la función.(de extrema importancia en áreas de rehabilitación
física)
Pisos antideslizantes, esquinas redondeadas, conexión a tierra
para los aparatos electrodomésticos y líneas de conducción
eléctrica suficientes paras las necesidades de los diversos
aparatos. Todas las terminaciones interiores deben ser dadas por
revestimientos o tratamientos superficiales duros y resistentes
y con bajo requerimiento de mantenimiento, debido a la circulación
de sillas de ruedas, camillas y bastones
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SECCION
22 - REQUISITOS MINIMOS PARA HABILITAR CONSULTORIOS DE PSICOLOGIA
ARTICULO 224º
Los consultorios para ejercer ésta profesión deberán
cumplir con los requisitos establecidos en los ARTICULOs específicos
de la presente reglamentación. Dichos consultorios deberán
inscribirse, en el departamento de Fiscalización de Efectores.
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23 - REQUISITOS MINIMOS PARA LA HABILITACION DE GIMNASIOS
ARTICULO 225º
Características Ambientales: La altura del techo será
suficiente para permitir un gran cubaje de aire y será revestido
con material acústico.
Se colocarán espejos de pared frente a determinados aparatos
para posibilitar el autocontrol del paciente en la ejecución
de ejercicios. Deberá poseer iluminación natural complementada
con artificial y la integración visual con el espacio exterior.
La iluminación artificial deberá ser fluorescente
. Ventilación adecuada para disminuir los olores que se puedan
producir por el desarrollo de la actividad, debiéndose evitar
cambios bruscos de temperatura y corrientes de aire. La colocación
de tomacorrientes deben ser a la altura de la cintura cuando se
usan aparatos movidos por electricidad. Los pisos serán de
madera dura, en caso de utilizar ese material.
Asimismo deberán contar un botiquín de primeros auxilios
y acreditar convenio con un servicio de emergencia.
ARTICULO 226º
Toda persona mayor de 40 años que requiera servicios de ésta
naturaleza, deberá presentar un certificado médico
expedido por médico clínico, cardiólogo o médico
deportólogo, todos debidamente habilitados con matricula
provincial, en el cual conste su aptitud física y realizarse
además una Ergometría, un Electrocardiograma y una
Espirometría, cuyos resultados deberán ser consignados
y ser compatibles con la realización de esfuerzos físicos.
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24 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR SERVICIOS MEDICOS
EXTRAHOSPITALARIOS
ARTICULO 227º
- Los Servicios Médicos Extrahospitalarios comprenden:
a) Servicios de consulta médica domiciliaria
a.1 Servicios de atención a domicilio propiamente dichos
b) Servicios de Emergencia por Unidades Móviles (anexo A)
c) Servicios de Traslado.
ARTICULO 228º
- Los servicios médicos extrahospitalarios, para obtener
su habilitación y funcionar como tales, deberán cumplir
con los requisitos generales y los requisitos específicos
mínimos que establece la presente reglamentación.
ARTICULO 229º
- Servicio de consulta médica domiciliaria: Es la organización
dedicada a efectuar consultas médicas en el domicilio del
paciente que, a priori, no presenta riesgo de vida ni evidencia
necesidad de concurrir a un establecimiento de Salud:
Incluye:
- servicios de atención a domicilio.
Estos no requieren ambulancias. Para cumplir con su cometido dispondrán
de móviles adecuados a la función.
Deberán llevar Libro de Registro de Enfermedades Transmisibles
o podrán registrar la información en el Libro del
establecimiento continente.
ARTICULO 230º-
Para la habilitación de Servicios de atención a domicilio
además de lo referenciado en Art. 4º de esta reglamentación,
se deberá presentar:
a) Nómina y descripción (modelo, tipo, estado) de
los móviles.
b) Cronograma de atención.
ARTICULO 231º
- Los servicios de atención a domicilio, tendrán una
planta física fija, con las siguientes áreas de trabajo:
a) Sala para el personal de turno.
b) Baño para el personal de turno con ducha, lavatorio, inodoro
y bidet.
c) Area para depósito de material estéril.
d) Botiquín de medicamentos.
e) Area de recepción de llamadas.
f) Se deberá contar con el recurso humano adecuado al tipo
de servicio ofrecido en lo concerniente al personal medico y a los
demás integrantes del equipo de salud. Todos contarán
con la capacitación pertinente para brindar éste tipo
de asistencia
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SECCION
25 - REQUISITOS MINIMOS PARA HABILITAR SERVICIOS MEDICOS DE EMERGENCIA
POR UNIDADES MOVILES
ARTICULO 232º
- Los servicios de emergencia por unidades móviles son organizaciones
que cuentan con recursos humanos, equipamiento y móviles
adecuados y aptos ya sean terrestres y/o náuticas y/o aéreas
para la atención de pacientes, que requieren de servicios
inmediatos, médicos y de enfermería, en el lugar donde
aconteciera la emergencia, así como durante el traslado al
sitio de tratamiento definitivo en el territorio de la Provincia
de Córdoba y para obtener su habilitación y funcionar
como tales deberán cumplir con los requisitos mínimos
que establece el presente decreto no pudiendo prestar ningún
otro tipo servicio que no fuera el específicamente autorizado
en la habilitación.
ARTICULO 233º
- Para la habilitación de servicios de emergencia por unidades
móviles, además de lo referenciado en Art. 4º
de esta reglamentación, se deberá presentar:
a) Habilitación del servicio de comunicaciones disponible,
otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
b) Declaración jurada del director técnico indicando
el número de afiliados por todo concepto y tipo de atención
(emergencias de adultos y/o pediátricas y/o neonatológicas).
c) Fotocopias autenticadas de las tarjetas verdes de cada móvil
de emergencia.
d) Nómina y descripción de los móviles de emergencia
(número de patente, marca, tipo, número interno, estado,
etc.)
e) Nombre, matrícula profesional, acreditación de
capacitación (fotocopias autenticadas de certificado de especialista
o de certificaciones de capacitación pertinente) y firma
del director médico.
f) Nombre, matrícula profesional, acreditación de
capacitación (fotocopias autenticadas de certificado de especialista
o de certificaciones de capacitación pertinente) y firma
de los médicos de guardia, para la atención de adultos
y menores, según corresponda.
g) Nombre, matrícula profesional, acreditación de
capacitación (fotocopia autenticada de certificaciones de
capacitación pertinente) y firma del personal de enfermería
y /o técnicos en emergencia médica
h) Nombre, número de documento, firma, fotocopias autenticadas
de carnés de conductor profesional y de certificaciones que
acrediten entrenamiento en reanimación cardiorrespiratoria.
ARTICULO 234º.-
El Servicio de Emergencia contará con el siguiente personal:
a) Director médico con entrenamiento en Terapia Intensiva,
Cardiología, Clínica Médica, Pediatría,
Medicina Generalista o Medicina Rural, con las certificaciones correspondientes
b) Médicos de guardia activa, con tres (3) años de
egresados como mínimo y dos (2) de entrenamiento en Terapia
Intensiva y/o Unidad Coronaria para Servicios de Emergencias de
Adultos. Para los profesionales que realicen emergencias de niños
y/o neonatos, el entrenamiento deberá ser en Terapia Intensiva
Pediátrica o Neonatal.con tres (3) años de egresados
como mínimo y dos (2) años de entrenamiento en las
especialidades referidas.
c) Personal de Enfermería y /o técnicos en emergencia
médica con entrenamiento de dos (2) años como mínimo
en Emergencias de adultos o que haya realizado Cursos Teórico-Prácticos
actualizados de Capacitación en Emergencia Prehospitalaria
y Trauma dictado por Instituciones que puedan acreditar seriedad,
prestigio, idoneidad y experiencia ante el Ministerio de Salud y
para los servicios de Emergencia Neonatales y Pediátricos
dos años(2) de entrenamiento en emergencia Neonatal o Pediátrica;
o que haya realizado Cursos Teórico-Prácticos actualizados
de Capacitación en Emergencia Prehospitalaria y Trauma dictado
por Instituciones que puedan acreditar seriedad, prestigio, idoneidad
y experiencia ante el Ministerio de Salud
Este personal No Médico debe estar acorde en número
para mantener operativo en forma activa el SEMP durante 24hs de
la jornada
d) Chofer y /o técnicos en emergencia médica con carné
habilitante, según los requerimientos de ordenanzas municipales,
con entrenamiento en reanimación cardiorrespiratoria y que
además, cumplirá funciones de camillero, en número
suficiente para cubrir las 24 horas del Servicio en forma activa.
e) Todo el personal anteriormente descrito, deberán contar
con la certificación de los cursos de A.T.L.S.(Soporte avanzado
de vida en Trauma) el PALS(Soporte avanzado de vida en Pediatría)
A.C.L.S(Soporte Avanzado de vida en Cardiología) y P.H.T.L.S(Soporte
de vida en Trauma prehospitalaria)
f) Personal administrativo.
g) Personal a cargo del equipo de comunicaciones.
h) Mucama.
ARTICULO 235º.-
Los móviles dedicados a la atención médica
de emergencia en forma exclusiva llevarán en los laterales,
puerta trasera y capot, el logo estrella de vida, franja naranja
y la palabra emergencia, en tamaño y color según diagrama
anexo e identificación según lo explicitado en anexo
A de la presente reglamentación.
ARTICULO 236º.-
Los Servicios deberán declarar la atención de emergencias
de adultos y/o pediátricas y/o neonatológicas.
ARTICULO 237º.-
El Servicio por Unidades Móviles de Atención Médica
de Emergencias funcionará ininterrumpidamente las 24 horas,
sean días laborales o no.
ARTICULO 238º.-
Se deberá llevar un registro de atención de pacientes,
donde constará: diagnóstico, tratamiento, lugar de
traslado, médico interviniente, enfermero y registro de consentimiento
informado del paciente o familiar. El original se deberá
archivar en la Unidad Central. Se deberá dejar copia al paciente
o familiar. Los registros médicos deberán cumplir
con principios Asistenciales, Documentales, legales, administrativos,
estadísticos y epidemiológicos de acuerdo a las pautas
establecidas por la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 239º.- El Servicio de Emergencia por Unidades Móviles
contará con una planta física fija central o principal,
con las siguientes áreas de trabajo:
a) Sala para el personal de turno.
b) Baño para el personal de turno con ducha, lavatorio, inodoro
y bidet .
c) Area de esterilización ubicada en lugar y forma adecuada
para el uso.
d) Area de depósito de material estéril.
e) Central de despacho : es el lugar que permite la recepción
de llamados y las comunicaciones radiales con las unidades del sistema
y debe poseer las siguientes características:
Estar acondicionado de forma tal, que la recepción de llamados
y el control de las comunicaciones, pueda realizarse en forma confortable
y cómoda, con buena aireación e iluminación
natural y artificial, y sin interferencias sonoras internas o externas
Ante la pérdida circunstancial de energía eléctrica
externa, debe contar con los equipos que garanticen la provisión
de energía en forma alternativa y suficiente, para el funcionamiento
normal de los equipos de
iluminación, informáticos, radiales y telefónicos,
por períodos transitorios o hasta doce horas.
f) Botiquín
de medicamentos que cubra 24 horas de medicación de las patologías
propias que se atiendan en el Servicio. Deberá llevar Libro
de Registro de Psicofármacos y Alcaloides acorde a lo establecido
en esta reglamentación.
- Los Servicios
de Emergencia por Unidades Móviles podrán incorporar
en la localidad en la que operan o en localidades a no más
de 20 Km. bases operativas periféricas con locales destinados
exclusivamente para el confort del personal.
ARTICULO 240º-
El Servicio contará con:
a) Sistema
Telefónico.
Los SEMP, deberán solicitar un número de fácil
memorización.
La cantidad de líneas telefónicas, dependerá
de la cantidad de afiliados correspondiente a su área de
cobertura. Las líneas telefónicas que debe disponer
un SEMP desde su apertura y hasta 20.000 afiliados, es de 4 (cuatro)
líneas. A posteriori se incorporará una línea
cada 10.000 afiliados más o fracción. Estas líneas
pueden ser de sólo ingreso, si así fuera el sistema
deberá contar con tantas líneas de egreso como operadores
disponga el sistema, no pudiendo las mismas ser compartidas con
ninguna otra área del SEMP. Estas, deberán ser rotativas
y contar con el sistema de identificación de llamada entrante,
y el soft de la compañía telefónica de la zona
o con la cual trabaja, para poder identificar la dirección
de la persona que llama, por el número telefónico
de la llamada entrante.
Las Centrales de Despacho deben poseer una línea exclusiva
de Fax y otra línea conectada a una computadora personal
esclava con módem, que pueda recibir correo electrónico.
b) Sistema
Radial.
Los SEMP, deben
poseer un Sistema radial que le permita conectarse con sus unidades
de emergencia y/o de primera respuesta, con los sistemas de seguridad
(Policía - Bomberos - Defensa Civil) y, con los otros SEMP
oficiales y opcionalmente con los privados y por último hallarse
conectados con los centros de recepción de pacientes públicos
y/o privados. Para esto deberán poseer unidades receptoras
– transmisoras, que pueden ser por sistema: VHF / UHF / Bibanda
/ Microondas / Sistema Trunking / Sistemas de Red - Net-Work o Satelital.
Las empresas o grupos de empresas que configuren la operación
en la Red (Net-Work), deberán ser especialmente acreditados
como tales, por
la autoridad competente.
Los equipos mencionados pueden ser propios o rentados a prestadores
de servicios.
Todas las comunicaciones tanto telefónicas como radiales,
deberán disponer de un sistema de grabación automática,
sin posibilidades de desconexión. Las mismas deberán
ser guardadas, por un período no inferior a tres años.
Los sistemas telefónico y radial deberán contar con
la habilitación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(C.N.T.).
El Director Médico deberá hacer una declaración
jurada anual del número de afiliados por todo concepto.
ARTICULO 241º Para un mejor control y operatividad del sistema,
puede contarse con un sistema de seguimiento satelital de las Unidades
Móviles de Emergencia o de Primera Respuesta, el cual permita
mediante su conexión a medios informáticos, conocer
la ubicación espacial de los mismos y sus menores tiempos
de traslado desde y hacia el lugar de referencia, indicando el sistema
la ruta apropiada, teniendo en cuenta para ello, los factores de
distancia y/o congestión del tránsito.
ARTICULO 242º
- Los Establecimientos de Atención Médica que incorporen
Servicios de Emergencia por Unidades Móviles podrán
compartir las áreas físicas establecidas a excepción
del área de recepción de llamadas y comunicación
que será exclusiva. Deberán tener líneas telefónicas
según lo establecido en esta reglamentación y de uso
exclusivo para el Servicio de Emergencia. No podrán compartir
los equipos de guardia: médicos y enfermeros con los de UTI
o del piso. Todas las comunicaciones tanto telefónicas, como
radiales, deberán disponer de un Sistema de grabación
automática, sin posibilidades de desconexión. Las
mismas podrán ser realizadas en forma digital o magnética
ARTICULO 243º
- Los Servicios de Emergencia por Unidades Móviles deberán
contar, como mínimo con dos (2) unidades móviles para
los primeros 10.000 afiliados, e incorporar otro móvil cada
10.000 afiliados o fracción. Cada 3 (tres) móviles
deberá tener 1 (uno) de reserva.
ARTICULO 244º
- Unidades del SEMP: Se denominan así, a todo aquel medio
de asistencia y/o transporte, afectado a la operatividad del sistema,
con capacidad de desplazamiento autopropulsado, por tierra. agua,
aire o nieve, que cumplan con las definiciones más abajo
descriptas. Conforme al medio por el cual se desplazan se denominan
terrestres, aéreas, acuáticas, anfibias o de
desplazamiento sobre pisos helados (nieve - hielo). Deberán
ser ágiles y adaptadas a las necesidades que plantea el tratamiento
en la escena; construidas bajo normas estandarizadas para tal fin
y controladas por las autoridades competentes, para que obedezcan
a los más estrictos conceptos de seguridad: mecánica,
eléctrica y estructural .Las Unidades Móviles deberán
estar instaladas en vehículo de bajo centro de gravedad,
las medidas mínimas del interior de la caja deberán
ser 2.30 m de largo, 1,70 m de ancho y 1,70 m de alto.
La Empresa tendrá un inventario actualizado permanente, a
disposición de las inspecciones de los móviles con
n° de patente, marca, tipo y n° de interno si lo tuviere,
debidamente firmado por el Director Médico.
Deberá presentar copias autenticadas de tarjetas verdes de
cada móvil de emergencia y la constancia de la verificación
técnica vehicular del lugar en donde se encuentren radicadas
las Unidades Móviles
ARTICULO 245º
- Las Unidades Móviles deberán estar en perfecto estado
de mantenimiento, tener suficiente iluminación interna, hermeticidad,
toma corriente de 12 voltios para equipos médicos. Deberán
poseer señal acústica y óptica externa.
Se deberá identificar con nombre del Servicio, aditamento
"Privado" de corresponder, la palabra "Emergencia",
localidad de la base central y n° de interno si lo tuviere.
Deberán llevar la Estrella de la Vida de seis puntas azules,
sobre fondo blanco con básculo y serpiente blanca; franja
naranja; palabra "emergencia" en laterales, puerta trasera
y escrita al revés sobre el capot para facilitar la lectura
por el espejo retrovisor desde otros vehículos, logotipo
comercial de la empresa con el aditamento "privado" de
corresponder.
ARTICULO 246º
- Los móviles deberán adecuarse en cuanto al color
de luces de la baliza externa de techo, intensidad de sonido de
la señal acústica, color del vehículo, luces
traseras y velocidad de circulación a las normas municipales
vigentes. Deberá disponer de asientos para la tripulación
y acompañantes con sus respectivos cinturones de seguridad
inerciales. El habitáculo del paciente debe tener acceso
trasero y lateral, debe estar comunicado con la cabina de conducción
del móvil. Los anaqueles y/o los armarios para equipamiento
y medicación deberán permitir la visualización
de su contenido o en su defecto deberán estar debidamente
rotulados para facilitar la búsqueda de los elementos, los
estantes y las puertas deberán con cierre magnético
y/o trabas para evitar que se abran durante el desplazamiento del
móvil. Las superficies interiores deberán estar libres
de protusiones, no debiendo existir objetos sueltos. Las paredes
y pisos del habitáculo deberán ser laminados, no porosos,
de fácil limpieza y desinfección con zócalos
sanitarios, el piso debe contar con
elementos antideslizantes. Deberá existir un adecuado control
de temperatura y ventilación y suficiente iluminación
interna. No poseerá ventanas, salvo al frente en comunicación
con el conductor. Deberá existir un espacio libre de por
lo menos 60cm con respecto a la cabecera de la camilla, para permitir
maniobras sobre la vía aérea, con el equipamiento
correspondiente
Contará con un barral metálico a lo largo del techo,
con ganchos desplazables para la administración de soluciones
parenterales.
Las Unidades Móviles deberán inscribirse en un registro
a sus efectos de la Municipalidad correspondiente a la jurisdicción
en donde realice sus actividades.
ARTICULO 247º
– Las unidades de emergencia, deberán contar con equipos
portátiles y autónomos o sea que no necesiten alimentación
eléctrica externa alguna, para su correcto funcionamiento,
durante períodos de más de dos horas continuas. Cada
Unidad Móvil contará con el siguiente equipamiento:
a) Un (1) tubo
de oxigeno fijo y dos (2) portátiles con sus medios de administración
(con acople rápido tipo Yoke).
b) Equipo de asistencia ventilatoria ( Ambu, bolsa, máscara,
adaptador, etc.)
c) Respirador mecánico automático.
d) Electrocardiógrafo portátil, con pasta conductora
para ECG.
e) Cardiodesfibrilador con monitor que pueda funcionar como mínimo
a batería y con toma de 220 Voltios. En caso de atención
de niños se agregará la paleta de cardioversión
pediátrica. Con bolsas de parches.
f) Set para Pericardiocentesis.
g) Marcapasos transitorio externo compacto a pilas, con modos a
demanda y sobre estimulación.(Optativo)
h) Aspirador central con depósito de fluidos. Aspirador manual
portátil, pistón con regulación doble, reservorio,
pico largo de plástico extra suave adulto / pediátrico
/ neonatal.
i) Equipos varios (de cateterización mínima y material
para inyectables)
j) Laringoscopio de fibra óptica con ramas rectas y curvas,
para adultos, Nº 0 para prematuros, Nº 1 para neonatos,
Nº 2 y 3 para pediatría
k) Tubos endotraqueales de cada una de las medidas del Nº 2.5
a 5.5 traslúcidos y de 6 al Nº 9 traslúcidos
con balón de baja presión.
l) Set de cricostotomia de emergencia, con cánula adulto,
pediátrico y-o neonatológico.
m) Caja de cirugía menor.
n) Drogas y soluciones necesarias para atender las emergencias.
ñ)Maletín médico con estetoscopio, tensiómetro,
termómetros, linterna, bajalenguas)
o) Kit de bioseguridad: guantes, batas, barbijos, gafas
p) Chaleco de extricación de material plástico totalmente
ballenado.
q) Inmovilizadores latero cervicales, con suplemento occipital.
Descartable.
r) Juego de 6 collares cervicales, cuatro adultos y dos pediátricos,
que posean cinco puntos de apoyo.
s) Sujetador de tabla espinal, tipo spider straps, con 6 cinturones
de altura regulable, con fijación por velcro.
t) Suplementos Occipitales tipo pad pack, de 0.15 x 0.15 mts.
u) Tabla de raquis. Adulto y pediátrica.
v) Set férulas para miembros.
w) Set férulas cervicales.
x) Sábanas estériles para quemados.
ARTICULO 248º
- En caso que el Servicio de Emergencia cubra atención de
menores, se deberá agregar:
- Caja de reanimación cardiorespiratoria pediátrica.
- Cardiodesfibrilador con monitor que pueda funcionar como mínimo
a batería y con toma de 220 Voltios, con paleta de cardioversión
pediátrica.
- Equipos varios (de curación, de suturas, laringoscopio
con ramas neonatales y pediátricas, tubos endotraqueales,
tensiómetro pediátrico).
- Incubadora de transporte, en caso de atender emergencias neonatológicas.
- Bomba infusora parenteral.
- Ventilador neonatal.
- Oxímetro de pulso con sensores neonatales o pediátricos.
- Sets de trauma pediátrico.
- Halos tamaño neonatal y pediátrico.
ARTICULO 249º.Equipamiento
no médico:
Toda ambulancia estará dotada de:
Equipo de Radio transmisor – receptor.
Silla de ruedas plegable. La camilla de ruedas debe estar diseñada
para que esté separada por lo menos 15cm del piso de la unidad,
deberá medir como mínimo 1,90 m de longitud y 55 cm
de ancho con manijas o asideros para facilitar su traslado y con
mecanismos de seguridad para ajustar la camilla al piso, cinturones
ajustables para asegurar al paciente a la misma y protectores o
soportes laterales que impidan la caída durante el traslado
y/o movilización.
Como mínimo tendrán 2 almohadas,4sábanas 4
frazadas y toallas descartables, orinal y chata y tijera fuerte
para cortar prendas
Deberá tener dos extinguidores, uno en la cabina de conducción
y otro en el habitáculo del paciente.
ARTICULO 250º
- Servicio de traslado es la organización dedicada al traslado
programado de pacientes de bajo riesgo: pacientes estables, compensados
o con discapacidad que no requieren elementos de soporte vital.
ARTICULO 251º
- Para la habilitación de servicios de traslado además
de lo referenciado en Art. 4º de esta reglamentación,
se deberá presentar:
a) Nombre, número de matrícula profesional firma del
director técnico.
b) Nombre, número de matrícula profesional, acreditación
de capacitación (fotocopias autenticadas de certificaciones
de capacitación pertinente) y firma de médicos.
c) Nombre, número de matrícula profesional, acreditación
de capacitación (fotocopias autenticadas de certificaciones
de capacitación pertinente) y firma de personal de enfermería.
d) Nombre, número de documento, firma y fotocopias autenticadas
de carnets de conductor profesional.
Los servicios de traslado contarán con el siguiente personal
como mínimo:
a) Director médico
b) Médicos con tres (3) años de atención de
pacientes en servicios de guardia, a disposición, según
el paciente requiera acompañamiento médico durante
el traslado, en número de uno (1) por cada móvil.
c) Enfermero profesional o auxiliar de enfermería y/o técnico
en emergencia médica con tres (3) años de experiencia
en servicios de internación de establecimientos sanitarios
a disposición, en número de uno (1) por cada móvil.
e) Chofer y/o técnico en emergencia médica con carné
habilitante según los requerimientos de ordenanzas municipales
en número de uno (1) por cada móvil.
ARTICULO 252º
- Los servicios de traslado se realizarán en vehículos
tipo furgón con medidas interiores mínimas de 2,20
m. de largo, 1,60 m. de ancho y 1,60 m. de altura. Los mismos deberán
tener ambiente climatizado.
Deberán llevar identificación consistente únicamente
en servicio de traslado, aditamento privado si corresponde y el
nombre de fantasía sobre los laterales, puerta trasera y
capot del vehículo.
ARTICULO 253º
- Cada móvil de traslado contará con:
a) Silla de ruedas o camilla con elementos de sujeción.
b) Tubo de oxígeno fijo con máscara.
c) Almohada.
d) Frazadas (2) dos.
e) Sábanas.
ARTICULO 254º-
Las Unidades de Emergencia Aéreas deberán cumplir
con los requisitos de dotación establecidos para las unidades
móviles terrestres y cumplir con los requerimientos establecidos
por la Autoridad Aeronáutica correspondiente con respecto
a las exigencias para la licencia de los pilotos y las que correspondieren
para el funcionamiento de las unidades aéreas.
Estos vehículos
de emergencia que podrán ser aviones o helicópteros,
adaptados a las necesidades que plantea el tratamiento en la escena
de la
emergencia prehospitalaria, controladas por las Autoridades Aeronáuticas
competentes, para que obedezcan a los más estrictos conceptos
de seguridad y operatividad. El equipamiento deberá estar
acorde a la capacidad y complejidad de la aeronave, como así
también la tripulación de atención médica,
podrá estar integrada por un Médico y/o Paramédico
y/o Enfermero de Vuelo, estos dos últimos bajo estricto control
médico presencial o radial.
El Ministerio
de Salud y las Autoridades Aeronáuticas, reglamentarán
y fiscalizarán esta actividad de acuerdo a las Normas Nacionales
de Evacuaciones Aeromédicas, para aquellos SEP que dispongan
incluir dentro de su servicio este tipo de unidades de emergencia.(Ver
Anexos A,B,C y D)
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CAPITULO
VIII - DE LAS INSPECCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 255º
Autoridad de aplicación. El Registro de Unidades de Gestión
de Prestaciones de Salud (R.U.Ge.Pre.Sa.) será la autoridad
de aplicación a los fines establecidos por el Art. 73 ter,
quarter y quinter de la Ley provincial Nº 6222 y modificatorias.
A través del Departamento de Fiscalización de Efectores,
ejercerá el contralor y vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones de la presente Reglamentación.
ARTICULO 256º
- Los funcionarios técnicos o inspectores designados por
la autoridad de aplicación del Ministerio de Salud, podrán
practicar en todo el territorio de la Provincia, inspecciones a
los Establecimientos Asistenciales, habilitados o no.
Para desarrollar su cometido tendrán acceso a todas las dependencias
del establecimiento, cualquiera sea su carácter, y a los
legajos de cada profesional, que se desempeñe en el mismo.
Los legajos contendrán copia/s autenticada/s del o de los
títulos habilitantes y las certificaciones que acrediten
capacitación y el entrenamiento, según sea exigible.
De ser necesario y para cumplimiento de su cometido, el funcionario
técnico y/o inspector podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública y solicitar orden de allanamiento del juez
competente.
ARTICULO 257º
- En toda inspección se labrará un acta, por duplicado
con indicación del lugar, fecha y hora y se consignará
todo lo observado, pudiendo el Director o persona responsable del
Establecimiento, su representante debidamente acreditado o la persona
que se encontrare a cargo del mismo, hacer constar en ellas, las
alegaciones que crea conveniente.
Igualmente podrán ser consignados testimonios de otras personas,
así como copia o testimonio de cualquier documento o parte
de ellos.
El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes y
para el caso de que la persona que asistió al procedimiento
se negare a firmar, el funcionario técnico o inspector recurrirá
a personas que atestigüen la negativa a firmarla y en caso
de imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia
en el acta de la negativa y de hallar testigos.
Una copia quedará en poder del Establecimiento y el original
se elevará para la prosecución del trámite
correspondiente.
Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse
la infracción y en cuanto no sean enervados por otras pruebas
podrán ser consideradas como plena prueba de responsabilidad
del imputado.
ARTICULO 258º-
Los Establecimientos Asistenciales y servicios con requisitos
específicos, incluidos en esta Reglamentación serán
inspeccionados para su inscripción y habilitación
y posteriormente en forma periódica, según lo determine
la autoridad de aplicación.
La negativa del Director del Establecimiento a permitir su inspección
será causal para la aplicación de las sanciones previstas
en la Ley N° 6222 y modificatorias.
ARTICULO 259º-
El Departamento Jurídico del Ministerio de Salud tendrá
a su cargo la substanciación del sumario ordenado por el
R.U.Ge.Pre.Sa., por infracción a las disposiciones de la
Ley N° 6222 y la presente reglamentación. A tales efectos
dará vista de las actuaciones al imputado por el término
de cinco (5) días hábiles para que oponga su defensa
y ofrezca toda la prueba, acompañando la documentación
correspondiente. Diligenciada la prueba en el término de
veinte (20) días hábiles, y elaboradas las conclusiones
del caso, elevará lo actuado al R.U.Ge.Pre.Sa. para que dicte
la resolución definitiva.
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CAPITULO
IX- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTICULO 260º. El establecimiento que a la fecha se encuentre
habilitado, deberá solicitar una nueva habilitación
conforme al presente decreto, dentro del plazo de 36 meses de su
publicación.-
ARTICULO 261
º.- El presente decreto entrará en vigencia a los noventa
días a partir de la fecha de su publicación.
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ANEXO A
A) Material reflectivo: banda color naranja 15 cm (min). Largo de
acuerdo al perímetro del móvil.
B) Cruz de la vida: de 25 cm (min) color azul con víbora
en blanco, una por cada lateral, puerta trasera y capot.
C) En laterales, sobre banda naranja deberá constar: “SERVICIO
DE EMERGENCIA”, “PRIVADO” de corresponder, y el
logotipo comercial. En puerta trasera y capot deberá consignarse
“SERVICIO DE EMERGENCIA”.
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ANEXO
B

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ANEXO
C
-
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ANEXO D
KIT
DE VIA AREA BASICO ADULTO / PEDIATRICO
1 Aspirador
manual portátil, pistón con regulación doble,
reservorio, pico largo de plástico extra suave adulto / pediátrico
/ neonatal
1 Aspirador portátil de batería recargable, con una
velocidad de aspiración de 30 litros por minuto, con receptáculo
de secreciones y niveles de potencia para el tratamiento de adultos
/ niños / neonatos
1 Bolso contenedor de elementos de compartimentos múltiples,
realizado en cordura, con reflectivos y cierres metálicos
1 Cánula nasal para oxigenoterapia adultos de material plástico
atóxico
1 Cánula nasal para oxigenoterapia pediátrica de material
plástico atóxico
1 Máscara CPAP para Adultos
1 Máscara CPAP para Pediátrica
1 Máscara de resucitación Boca – Boca, con válvula
unidereccional y borde inflable, sin entrada de O2, adulto / pediátrica,
plegable
1 Máscara para nebulización con O2 adulto, con tubuladura
de conexión
1 Máscara para nebulización con O2 pediátrica,
con tubuladura de conexión
1 Máscara para oxigenoterapia de no rehinalación adulto
con reservorio y tubuladura de conexión de material plástico
atóxico
1 Máscara para oxigenoterapia de no rehinalación pediátrica
con reservorio y tubuladura de conexión de material plástico
atóxico
1 Máscara para resucitador manual, con bordes inflables,
mediana
1 Máscara para resucitador manual, con bordes inflables,
pediátrica
1 Máscara tipo venturi adulto con tubuladura de conexión
1 Máscara tipo venturi pediátrica con tubuladura de
conexión
1 Medidor de flujo expirado pico – flujo, de material plástico
con membrana de acero inoxidable, de 90 a 720 lts
1 Regulador de O2 con manómetro y Flumiter de 0.5 a 15 lts.
minuto
1 Resucitador manual autoinflable adulto, de material siliconado
antiestático, con bolsa reservorio y máscara de bordes
inflables con un receptáculo para alojar un dosificador para
administrar aerosolterapia y para válvula PEEP
1 Resucitador manual autoinflable adulto, de material siliconado
antiestático, con bolsa reservorio y máscara de bordes
inflables con un receptáculo para alojar un dosificador para
administrar aerosolterapia y para válvula PEEP
1 Set de cánulas nasofaríngeas Nº 22 a 36
1 Set x 6 cánulas orofaríngeas de Mayo
2 Tubos en T y en Y, para administración de O2 adulto / pediátrico
2 Tubo de O2 de fibra de carbono 650 lts de capacidad mayor Con
acople rápido tipo Yoke
2 Tubo de O2 tipo jumbo D, de aluminio 650 lts de capacidad. Con
acople rápido tipo Yoke
1 Válvula a demanda con máscara de presión
positiva y tubuladura de alta presión
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KIT
DE VIA AREA AVANZADO ADULTO / PEDIATRICO
2 Arnés
para Tubo endotraqueales
1 Bolso contenedor de elementos con compartimientos múltiples,
acoplable al Kit de Vía Aérea básico, por velcro
1 Jeringa o bulbo para detección de intubación esofágica
1 Jeringa de 10 cc
1 Laringoscopio de fibra óptica con ramas rectas y curvas
1 Laringoscopio tipo Macintosh con tres ramas curvas, adulto
1 Laringoscopio tipo Miller, con ramas rectas, Nº 0 para prematuros,
Nº 1 para neonatos, Nº 2 y 3 para pediatría
1 Manómetro de vía aérea proximal p/ acoplar
a resucitadores autoinflables todos los tamaños, de 0 - 60
cm de H2O
1 Mordillo Plástico
1 Oxicapnógrafo (opcional) portátil
1 Oxímetro de pulso portátil con medición de
saturación de O2 en sangre y frecuencia cardíaca,
c/ sensor adulto / pediátrico / neonatal
1 Paquete de Gasas estériles
1 Paquete de pilas de repuesto del tamaño del laringoscopio,
Oxímetro de pulso y Oxicapnógrafo
1 Pinzas de Maguill con Fórceps pediátrica, 20 cm
1 Pinzas de Maguill con Fórceps adultos, 25 cm
1 Rollo de cinta hipoalergénica
1 Set de cricostotomia de emergencia pediátrico, con cánula
1 Set de cricostotomia de emergencia adulto, con cánula
1 Set de mandriles de intubación de 3 unidades de aluminio
anodizado
1 Tensiómetro con brazalete de 10 cm de largo x 2,5 cm de
ancho
1 Tirabuzón Bucal
1 Tubo de Gel hidrosoluble
3 Tubos endotraqueales de cada una de las medidas del Nº 2.5
a 5.5 traslúcidos y de 6 al Nº 9 traslúcidos
con balón de baja presión
1 Válvula PEEP para acoplar a resucitadores autoinflables
de todos los tamaños
1 Xilocaina spray
1 Xilocaina viscosa
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KIT
CARDIOLOGICO
4 Bolsas de
parches para Desfibrilador manual / semiautomático
1 Monitor con Desfibrilador manual, sumado a Desfibrilador Automático
Externo semiautomático en una sola pieza. Con ECG en tiempo
real en display, adaptación de impedancia y descarga con
forma de onda bifásica, baterías de litio descartables
de larga duración
1 Electrocardiógrafo portátil, de alimentación
dual, con operación automática o manual, con impresora
térmica matricial de alta resolución robusto y liviano,
con electrodos de extremidades del tipo pinza
1 Marcapasos transitorio externo compacto a pilas, con modos a demanda
y sobre estimulación
1 Estetoscopio tipo Rappaport
1 Pasta conductora para ECG
1 Set de brazaletes de tensiómetro para pediatría
con un brazalete de 10 cm de largo x 2,5 cm de ancho - 10 cm de
largo x 5 cm de ancho - 15 cm de largo x 7,5 cm de ancho - 25 cm
de largo x 14,5 cm de ancho
1 Set para pericardiocentesis
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KIT
DE INMOVILIZACION ESPINAL
1 Bolso contenedor
de elementos, con compartimentos múltiples (no incluye transporte
de tablas espinales)
1 Chaleco de extricación de material plástico totalmente
ballenado, con alas de protección cervical, c/ 5 cinturones
de 0.05 de ancho
1 Chaleco de inmovilización Pediátrico cuerpo entero,
apto hasta 7 años, ballenado con inmovilización cervical
de 0.93 x 0.37 mts.
5 Inmovilizadores latero cervicales, autoadhesivos, con suplemento
occipital. descartable
2 Juego de 6 collares cervicales, cuatro adultos y dos pediátricos,
que posean cinco puntos de apoyo
1 Sujetador de tabla espinal, tipo spider straps, con 6 cinturones
de altura regulable, con fijación por velcro
8 Suplementos Occipitales tipo pad pack, de 0.15 x 0.15 mts
1 Tabla Espinal Adulto, de 1.85 x 0.50 x 0.02 mts de multilaminado
fenólico, traslúcida a los Rx
1 Tabla Espinal Pediátrica de 1.50 x 0.40 x 0.018 mts de
multilaminado fenólico, traslúcida a los Rx. Apto
+ de 8 años
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KIT
DE TRAUMA ADULTO / PEDIATRICO
2 Agujas intraóseas
Nº 14 y 18
2 Agujas Intraóseas para niños
1 Antiséptico, anestésico ocular.
1 Apósitos estériles de 10 x 20 cm.
5 Apósitos estériles de 20 x 30 cm.
1 Bolso contenedor de elementos de compartimientos múltiples,
realizado en cordura, con reflectivos y cierres metálicos
4 Compresas de frío químico.
1 Férula de Tracción tipo Thomas adulto / pediátrica,
estructura metálica ultraliviana, lingas de fijación,
regulador de extremidad, traccionador paso a paso
1 Férulas de vacío, set de tres piezas adulto / pediátrica,
traslúcidas a Rx, con bomba de vacío compacta
1 Férulas inflables. Set de 6 piezas adulto / pediátrica
1 Férulas rígidas. Set de 10 piezas adulto / pediátrica
de corrugado plástico, de alta calidad y bajo peso.
1 Frasco de agua oxigenada.
1 Frasco de antibiótico de superficie.
2 Frazadas para hipotermia, de material plástico resistente
con una cara aluminizada metálico
1 Gasa estériles de 10 x 10 cm.
1 Gasa estériles de 5 x 5 cm.
1 Gasa estériles de 7 x 7 cm.
1 Linterna descartable.
3 Parches para neumotórax abierto, estériles y descartables,
tipo ACS
2 Perfus macro
2 Presurizadores de Sueros de 500 cc con bolsa de inflado, balón
y manómetro para monitoreo de presión 400 mmHg
2 Ringer lactato de 500 cc
1 Rollo de papel aluminio estéril.
1 Rollo de tela adhesiva.
1 Set de descompresión pleural, estéril y descartable
1 Set de Parches oculares autoadhesivos
1 Set de Protectores metálicos, para ojo injuriado.
1 Sobres de Alcohol Isopropílico
2 Sobres de alcohol Isopropilico.
2 Sobres de povidona yodada.
1 Tela Adhesiva Hipoalergénica
1 Termómetro para medición de temperatura timpánica
con marcación hasta hipotermia, adulto / pediátrico
1 Tijera para cortar anillos
2 Tijeras de trabajo pesado.
5 Vendajes multitrauma 20 x 60 cm.
5 Vendajes multitrauma 30 x 75 cm.
5 Vendas de 10 cm.
1 Vendas de 5 cm.
1 Vendas de 7,5 cm
2 Venopunturas de cada una de los Nº 14 a 20
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KIT
DE QUEMADOS
1 Antiséptico,
anestésico ocular.
1 Bolso contenedor de elementos de compartimientos múltiples,
realizado en cordura, con reflectivos y cierres metálicos
5 Compresas para quemados de 10 x 10 cm y de 20 x 20 cm
5 Compresas para quemados de 20 x 20 cm
1 Envase de 118 ml melaleuca alternifolia
3 Guantes Estériles
2 Mantas estériles de 91 x 76 cm, antiadherentes
2 Máscaras faciales para quemados
2 Perfus macro
2 Presurizadores de Sueros de 500 cc con bolsa de inflado, balón
y manómetro para monitoreo de presión OA 400 mmHg
2 Ringer lactato de 500 cc
1 Set de Parches oculares autoadhesivos
5 Sobres de Alcohol Isopropilico
2 Solución de 500 cc de agua destilada para lavado
1 Solución de nitrofurazona
1 Tela Adhesiva Hipoalergénica
2 Vendas de 7 cm
2 Venopunturas de cada una de los Nº 14 a 20
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KIT
ANTISHOCK
2 Adrenalinas
1 Bolso contenedor de elementos de compartimientos múltiples,
realizado en cordura, con reflectivos y cierres metálicos
3 Brazaletes Hemostáticos
4 Compresas de frió químico
2 Dexametazona precargada
1 Frazadas para hipotermia, de material plástico resistente
con una cara aluminizada metálico
1 Mascara de resucitación boca – boca
1 Glucosa líquida concentrada
1 Pantalón Antishock
4 Perfus macro
2 Presurizador de sueros de 500 cc c/ bolsa de inflado, balón,
manómetro para monitoreo de presión 400 mmHg
2 Ringer lactato de 500 cc
1 Set de cánulas de mayo
1 Sobres de Alcohol Isopropilico
1 Sobres de gasas con povidona yodada
1 Tela Adhesiva Hipoalergénica
1 Tensiómetro Aneroide
1 Test sanguíneo para valoración de glucosa
3 Venopunturas de cada una de los Nº 14 a 20
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KIT
OBSTETRICO Y NEONATOLOGICO
2 Agujas Intraóseas
para lactantes
2 Agujas mariposa (butterfly) Nº 23 - 25 - 27 y 27 corta
3 Antiparras de bioseguridad
2 Aspirador con bombita
3 Barbijos estériles, confeccionado en tela no tejida impermeable,
descartables
2 Bolsas de 100 micrones o bandejas plásticas, para alojar
y transportar la placenta
1 Bolso contenedor de elementos de compartimientos múltiples,
realizado en cordura, con reflectivos y cierres metálicos
1 Caja de Cirugía de acero inoxidable sanitario de 20 x 10
x 4 cm, para canalización umbilical o denudación vascular
con bisturi Nº 15 Pinzas Halstead corta – Tijeras rectas
tipo iridectomía - Pinza Moria recta sin dientes - Pinza
Moria curva con dientes -
1 Caja de Cirugía de acero inoxidable sanitario de 20 x 10
x 4 cm, para episiotomía con: Agujas 40/8 - Jeringa de 10
cc - Tijera de Mayo recta de 15 cm – Tijera de Mayo curva
de 15 cm - Pinza de disección de 13 cm - Pinza diente de
ratón de 13 cm - Mango de Bisturí Nº 4
3 Camisolines estériles, confeccionado en tela no tejida
impermeable, descartables
1 Cánula nasal para oxigenoterapia neonatal de material plástico
atóxico
1 Cinta adhesiva hipoalergénica
6 Clamps umbilicales estériles
3 Cofias Estériles, confeccionada en tela no tejida impermeable,
descartables
1 Estetoscopio Neonatológico
1 Frasco de Anestésico local
1 Frasco de Antiséptico de superficie
2 Frazadas para hipotermia, de material plástico resistente
con una cara aluminizada
3 Guantes estériles
1 Máscara para nebulización con O2 neonatal, con tubuladura
de conexión
1 Máscara para oxigenoterapia de no rehinalación neonatológica
con reservorio y tubuladura de conexión de material plástico
atóxico
1 Máscara para resucitador manual, con bordes inflabes, neonatal
2 Perfus Nº 2 de microgoteo
1 Pinard
1 Resucitador manual autoinflable neonatológico, de material
siliconado antiestático, con bolsa reservorio y máscara
de bordes inflables con un receptáculo para alojar un dosificador
para administrar aerosolterapia y para válvula PEEP
3 Sábanas estériles, confeccionado en tela no tejida
impermeable, descartables
1 Set de Cánulas de Mayo 000 a 4
1 Set de Cánulas nasofaringeas Nº 12 a 20
1 Sobres de alcohol isopropílico.
1 Sobres de povidona yodada.
2 Sondas nasogástricas 10 F
2 Tablillas acolchadas para inmobilización de brazos o piernas,
posterior a la colocación de vías endovenosas u intraóseas
1 Tensiómetro Neonatológico de 10 cm de largo x 2,5
cm de ancho
3 Toallas para recibir al / los bebes, confeccionado en tela no
tejida impermeable, descartables
2 Venopunturas nº 18 a 24
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KIT
DE BIOSEGURIDAD
3 Antiparras
3 Barbijos
7 Bolsas rojas de 20 x 20 cm, de100 micrones de espesor, con inscripción:
Desechos Patológicos
1 Caja Guantes para exámen descartables de látex chicos
1 Guantes para exámen descartables de látex medianos
3 Mameluco de tibet "blanco"
2 Recipientes con vaporizador para lavandina
2 Recipientes para desechos contaminados
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KIT
DE DROGAS Y SOLUCIONES
5 Acido Acetil
Salicílico Masticable
5 Adenocina.
10 Adrenalina
10 Agujas SC / IM / EV.
3 Aminofilina 240 mg.
7 Amiodarona.
10 Atropina.
2 Bicarbonato de sodio 1 molar x 100 cc
2 Bolsas Colectoras de Diuresis Horaria
2 Bolsas Colectoras de Orina
3 Bromuro de Pancuronio
5 Cedilanid
5 Cloruro de calcio
3 Crorurado hipertónico al 20%.
1 Dexametazona 40 mg
5 Dexametazona 8 mg
5 Diazepan.
10 Diclofenac sódico.
5 Diltiazem.
5 Dinitrato de isosorbide S.L.
5 Dipirona.
3 Dobutamina.
3 Dopamina.
1 Estetoscopio tipo Rapapaport
5 Fenobarbital.
5 Furosemida 20 mg.
3 Gluconato de calcio.
3 Glucosado hipertónico al 25 y 50 %.
1 Gotas oftálmicas.
2 Gotas óticas.
1 Heparina.
3 Hidrocortisona 100 / 500 / 1000 mg.
5 Hiosina.
5 Ibuprofeno.
5 Isoprotenelol 2 mg.
7 Jeringas de 2.5 / 5 / 10 cc.
3 Jeringas de 20 / 60 cc.
2 Lazos Hemostáticos
1 Lidocaína 2% 120 ml.
5 Lidocaína 2% 5 ml.
2 Llaves de tres vías
10 Lorazepan (SL)
5 Magnesio
10 Metroclopramida.
2 Midasolam
10 Dinitrato de isosorbide (S.L.).
3 Morfina
5 Nalbufína.
5 Naloxona
5 Nifedipina.
3 Nitroglicerina (S.L.)
2 Nitroglicerina endovenosa.
2 Nitroprusiato de sodio.
3 Norepinefrina.
5 Paquetes de gasa individual.
2 Perfus macrogoteo / microgoteo
1 Pocket mast.
5 Ranitidina.
1 Salbutamol gotas
10 Sobres con alcohol isopropílico.
10 Sobres con povidona yodada.
2 Solución de Dextrosa al 5 y 10% x 250 cc.
2 Solución de Ringer lactato x 250 cc.
1 Solución fisiológica x 250 cc.
1 Tensiómetro y Termómetro
1 Test de Glucemia en sangre y alcoholemia en saliva
2 Thiopental sódico.
3 Tiamina
5 Venopunturas nº 14 / 16 18 / 20 / 22
2 Verapamilo.
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KIT
DE RESCATE MINIMO
1 Alicate grande
con agarradera aislada
1 Alicate pequeño
2 Barreta con punta pata de cabra de 90 cm de largo
1 Bolso contenedor de elementos de compartimientos múltiples,
realizado en cordura, con reflectivos y cierres metálicos
3 Cascos con protección facial tipo bomberos, color blanco
1 Cinta plástica de precaución de 100 mts. con una
inscripción impresa de Rescate de personas - Peligro no pasar
1 Cizalla para cadenas
2 Destornillador plano chico y grande
2 Destornilladores tipo philips chico y grande
3 Guantes de Kevlar
2 Guantes dieléctricos
1 Llave inglesa grande
1 Matafuegos de halon
1 Maza de 4 Kg.
2 Punzón de centro
1 Set de iluminación portátil a baterias
3 Sierras para metal
1 Soga sintética de 10 mm, de 20 mts
3 Tacos escalonados para estabilización de vehículos
3 Elementos para asegurar la escena y el tránsito vehicular
(Conos, Triángulos o Estrobos)
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KIT
DE SILLAS, CAMILLAS Y MISCELANEAS
1 Adaptador
para carga de tubos de oxígeno ultralivianos
1 Almohada para camilla
1 Bidón para 5 lts de agua potable
1 Camilla de 1.90 x 0.58 mts, con patas retráctiles, construída
en caño de aliación de aluminio anodizado en secciones
rectangulares y cuadradas de canto redondeado, con respaldar regulable
y lecho rígido, con sistema de doble rueda basculante para
salvar
1 Chata
1 Cubre camilla
3 Frazadas livianas
3 Fundas descartables hemorepelentes para almohadas
1 Orinal
1 Reflector de mano de 15 cm de diámetro, con conección
a 12 v
1 Sabanas desacartables ajustables hemorepelentes para camilla
1 Silla de ruedas plegable de 1.00 x 0.58 x 0.20 mts, con cuatro
ruedas, construída en caño de aliación de aluminio
anodizado en secciones rectangulares y cuadradas de canto redondeado,
cinturones de seguridad de ajuste rápido, manijas y apoya
pies rebatibles
1 Silla inflable para transporte de niños, con cinturones
de seguridad y protector abdominal y laterocervicales
1 Toallas y vasos descartables
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KIT
DE ATENCION DE VICTIMAS MULTIPLES Y/O DESASTRES
1 Bolso contenedor
de elementos de compartimientos múltiples, realizado en cordura,
con reflectivos y cierres metálicos
1 Chaleco de Coordinador de triage
4 Cintas de precaución de 100 mts cada una, impresas con
la leyenda zona de desastre no pase
1 Juego de nylon de color rojo, amarillo, verde, blanco y negro
de 7 x 7 mts. cada uno, de 100 micrones de espesor, para delimitar
las zonas de atención, marcado en su interior con rectángulos
de 2 x 1.16 mts. y un pasillo interior de 3 mts
3 Juegos de Tarjetas de triage, agrupadas en grupos de 25 tarjetas
por cada uno
1 Multiadministrador de O2 con cuatro bocas como mínimo
1 Riñonera con compartimientos para tarjetas de triage, Tijera
de trabajo pesado, lapiceras, lapiz dérmico, linterna
1 Set de cinco banderas de material plástico reflectivo para
delimitar zonas de atención, de 2 x 1 mts cada una, montadas
sobre trípodes extensibles en forma telescópica hasta
una de altura 2 mts. Los mismos deben poseer iluminación
propia a batería.
1 Set de tres chalecos, rojo, amarillo, verde, construidos en cordura
con reflectivos, para unirse a las zonas de atención.
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