Decreto 2148/02

El Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba, promulgó el Decreto 2148/02 que reglamenta la ley nº 6222 que regula el Ejercicio de las Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud Humana. Este decreto contempla las normas de habilitación para establecimientos asistenciales y determina requisitos para otros establecimientos que no se encontraban comprendidos en la reglamentación.

ANEXO I al Decreto 2148/02.

Fecha:
Promulgación 2 de diciembre de 2002
Publicación en Boletín Oficial 9 y 10 de Enero de 2003

CAPITULO I - De la Autorización Previa
CAPITULO II - De la Denominación y los Requisitos Generales
CAPITULO III - De la Inscripción y Habilitación
CAPITULO IV - Requisitos Generales
CAPITULO V - Requisitos Edilicios y de Servicios
CAPITULO VI - Requisitos de Equipamiento
CAPITULO VII - Requisitos Particulares
SECCION 1 - Requisitos Mínimos Específicos para el Funcionamiento de Consultorios
SECCION 2 - Requisitos Mínimos Específicos para Habilitar Consultorios Odontológicos
SECCION 3 - Requisitos Mínimos Específicos para Habilitar Consultorios de Vacunación
SECCION 4 - Requisitos Mínimos Específicos para Habilitar Laboratorios de Análisis Clínicos
SECCION 5 - Requisitos Mínimos para Habilitar Centros y Centros Médicos para Atención de Prácticas Ambulatorias Clínicas o Quirúrgicas
SECCION 6 - Requisitos Mínimos Específicos para Habilitar Clínicas, Sanatorios y Hospitales
SECCION 7 - Requisitos de Funcionamiento y Recursos Humanos
SECCION 8 - Requisitos Específicos para Habilitar Institutos
SECCION 9 - Requisitos Específicos para Habilitar Unidades de Terapia Intensiva.
SECCION 10 - Requisitos Mínimos Específicos para Habilitar Unidades de Cuidados Intermedios
SECCION 11 - Requisitos Mínimos Específicos para Habilitación de Unidad Coronaria
SECCION 12 - Requisitos Mínimos Específicos para Habilitar Unidades de Terapia Intensiva Neonatal
SECCION 13 - Requisitos Mínimos Específicos para Habilitar Unidades de Terapia Intensiva Pediátrica
SECCION 14 - Requisitos Específicos para Habilitar Servicios de Hemodinamia
SECCION 15 - Requisitos Mínimos Específicos para Habilitar Unidades de Diálisis.
SECCION 16 - Requisitos Mínimos Específicos para Habilitar Establecimientos de Salud Mental
SECCION 17 - Requisitos Mínimos Específicos para Habilitar Establecimientos de Asistencia y Rehabilitación
SECCION 18 - Requisitos Mínimos Específicos para Habilitar los Establecimientos Asistenciales Dedicados a la Atención del Paciente con Droga-dependencia.
SECCION 19 - Requisitos Mínimos para Habilitar el Funcionamiento de Opticas
• De los Opticos Técnicos
• De las Casas de Optica
• De los Contactólogos
• De los Gabinetes para Lentes de Contacto Oculares
• De los talleres Opticos Independientes
• De las Casas Mayoristas y/o Distribuidores o Vendedores de Optica
SECCION 20 - Requisitos Mínimos para Habilitar Consultorios de Nutrición
SECCION 21 - Requisitos Mínimos para Habilitar Consultorios de Kinesiología y Fisioterapia
SECCION 22 - Requisitos Mínimos para Habilitar Consultorios de Psicología
SECCION 23 - Requisitos Mínimos para la Habilitación de Gimnasios
SECCION 24 - Requisitos Mínimos Específicos para Habilitar Servicios Médicos Extra-hospitalarios
SECCION 25 - Requisitos Mínimos para Habilitar Servicios Médicos de Emergencia por Unidades Móviles
CAPITULO VIII - De las Inspecciones y Sanciones
CAPITULO IX- Disposiciones Transitorias.
ANEXO A
ANEXO B
ANEXO C
ANEXO D
Kit de vía aérea básico adulto / pediátrico
Kit de vía aérea avanzado adulto / pediátrico
Kit cardiológico
Kit de inmovilización espinal
Kit de trauma adulto / pediátrico
Kit de quemados
Kit antishock
Kit obstétrico y neonatológico
Kit de bioseguridad
Kit de drogas y soluciones
Kit de rescate minimo
Kit de sillas, camillas y misceláneas
Kit de atención de víctimas múltiples y/o desastres


ANEXO I

REQUISITOS MINIMOS PARA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

ARTICULO 1° - Se considera Establecimiento Asistencial a todo aquél que se destina a la realización de acciones de promoción, protección y/o recuperación de la salud, a la educación física, recuperación estética y rehabilitación de personas para el cuidado o recreación de las mismas y a cualquier otra forma de prestación de servicios asistenciales.

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CAPITULO I - DE LA AUTORIZACION PREVIA

ARTICULO 2° - Toda persona física o jurídica, que pretenda instalar o poner en funcionamiento un establecimiento donde se ejerzan las profesiones del arte de curar y que requiera habilitación deberá solicitar la autorización previa del Ministerio de Salud, formulando una declaración relacionada con la orientación prestacional del establecimiento, con detalle del recurso humano, planta física y el equipamiento con que contará la entidad y de acuerdo a las pautas que para tales fines establezca el departamento de Fiscalización de Efectores . Una vez otorgado el permiso previo para poder funcionar como tal, deberá cumplir con el trámite de habilitación, de acuerdo con lo que la reglamentación establezca.

Esta autorización previa no será necesaria para el consultorio o local donde ejerce el profesional del arte de curar, en forma individual. Pero estos deberán estar instalados de acuerdo a los requisitos que la reglamentación de esta ley o disposiciones especiales exijan. Asimismo deberán inscribirse en el Registro que para tales fines cree la autoridad de aplicación.

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CAPITULO II - DE LA DENOMINACION Y LOS REQUISITOS GENERALES

ARTICULO 3° - A los efectos de la presente Reglamentación, se consideran Establecimientos Asistenciales, sin perjuicio de la existencia de otras formas, los siguientes:
a.-) Consultorio: Se considera Consultorio al lugar de trabajo de los profesionales destinado al ejercicio individual de su profesión, el que deberá contar con las instalaciones, muebles e instrumental adecuado a dicha actividad y/o especialidad.
b.-) Consultorio de Vacunación: Se denomina Consultorio de Vacunación al lugar de trabajo de profesionales destinado a la aplicación de vacunas, el que deberá contar con instalaciones, muebles, instrumental y recurso humano adecuado a dicha actividad, según lo especificado en la presente reglamentación.
c.-) Centros de Atención: Se considera Centro para Atención de prácticas ambulatorias al Establecimiento constituido por varios profesionales de la salud, que actúen en equipo, como una unidad funcional, practicando una o más especialidades, Deberá contar con instalaciones, equipos, instrumental adecuado a la atención de prácticas ambulatorias que no requieran internación .y de acuerdo a las profesiones que integren el Centro, deberán solicitar la habilitación correspondiente.
d.-) Centro Médico para Atención de prácticas ambulatorias clínicas o quirúrgicas: Los Centros Médicos para atención de prácticas ambulatorias clínicas o quirúrgicas para obtener su habilitación y funcionar como tal, deberán cumplir con los requisitos generales y los requisitos mínimos específicos que establece la presente reglamentación. Deberán llevar Libros Registro de Enfermedades Transmisibles y de Psicofármacos. Poseerán instalaciones que aseguren comodidades para la recuperación postoperatoria y/o para las prácticas clínicas que requieran la horizontalización del paciente por no más de 48 horas. Los Centros Médico Quirúrgicos deberán cumplir con esta reglamentación y contar con instalaciones, equipos e instrumental y recurso humano, según lo especificado en Arts. 10, 20 y del 43 al 46
e.-) Clínica o Sanatorio u Hospital: Se considera Hospital, Clínica o Sanatorio al Establecimiento Asistencial con internado, que se dedique a la práctica de una o varias especialidades. Deberá cumplir con esta reglamentación y contar con instalaciones, equipos, instrumental y recursos humanos, como mínimo, lo fijado en la presente reglamentación y todo lo correspondiente a cada una de las especialidades practicadas permitiendo la formación y adiestramiento del equipo de salud y de todo otro personal que allí se desempeñe.
f.-) Establecimientos de Asistencia y Rehabilitación: Se considera Establecimiento de Asistencia y Rehabilitación a la institución destinada a dispensar asistencia de salud a los que, por razones de una afección física o mental, necesiten un examen médico completo, tratamiento, rehabilitación y/o asistencia médica o de enfermería especializada a largo plazo.
g.-) Establecimientos de Atención para drogadependientes: Se considera Establecimiento Asistencial dedicado a la Atención de pacientes con Drogadependencia a aquel que se ocupa de brindar diagnóstico, orientación, asistencia en la forma no aguda de la intoxicación, rehabilitación y reinserción social. Los establecimientos para atención de pacientes con Drogadependencia deberán cumplir con esta reglamentación y contar con instalaciones, equipamiento y recurso humano según lo especificado en el presente decreto.
h.-) Servicios Médicos Extrahospitalarios (Servicios de emergencias médicas, traslado de pacientes, atención médica domiciliaria, o cualquier otro servicio que se creare en el futuro): Se entiende por Servicios Médicos Extrahospitalarios, a aquellas actividades extramurales destinadas a dar atención médica en forma domiciliaria y /o de urgencia en el lugar donde aconteciera el suceso así como durante el traslado al sitio de tratamiento definitivo, y al traslado de pacientes de una institución a otra, de una institución a su domicilio o viceversa, mediante la utilización de unidades móviles, las cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente reglamentación en lo referido a dotación, procedimientos y recursos humanos.
i.-) Institutos: Considerase Institutos a los establecimientos dedicados a la investigación, docencia de alta especialización para graduados de una o varias profesiones de la salud y divulgación científica por medio de conferencias y/o publicaciones, siendo optativo el anexo de asistencia ambulatoria o de internación, en cuyo caso cumplirá además con los requisitos para los establecimientos con internación fijados en el presente decreto.
j.-) Consultorios odontológicos: Se considera consultorio odontológico aquel en el que se realizan acciones destinadas a la prevención, diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades bucodentales de las personas y para su funcionamiento deberá cumplimentar con los requisitos mínimos específicos contemplados en la presente reglamentación.
k.-) Laboratorios de Análisis Clínicos: Se considera laboratorio de análisis clínicos aquella unidad destinada a la realización de prácticas analíticas de laboratorio destinadas a la prevención y diagnóstico de las enfermedades y deberá cumplimentar con los requisitos mínimos específicos exigidos por el Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Córdoba, según las legislación vigente en materia edilicia y de equipamiento.
l.-) Redes de Prestación de Servicios: Se entiende por REDES DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD al conjunto de prestadores de primer y/o segundo y/o tercer nivel asistencial distribuidos geográficamente con criterios y vínculos jurídicos de complementariedad y de referencia y contrarreferencia, destinados a brindar cobertura a una determinada población residente en su área de influencia, bajo normas, procedimientos y criterios programáticos comunes, controlados y conducidos, en su objetivo específico, por una gerencia operativa única.

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CAPITULO III - DE LA INSCRIPCION y HABILITACION

ARTICULO 4° - Los Establecimientos Asistenciales de la Provincia de Córdoba, para obtener su habilitación y funcionar como tal, deberán cumplir con los requisitos mínimos que establece el presente Reglamento

Dichos establecimientos deberán solicitar la inscripción y habilitación en el Departamento de Fiscalización de Efectores o el organismo que en el futuro la reemplace en las mismas funciones.
La habilitación, de no mediar infracciones a la presente reglamentación tendrá una validez de tres (3) años. A su vencimiento cada establecimiento deberá presentar actualización de la documentación que se exija, quedando a criterio del Departamento de Fiscalización de Efectores la reiteración de la inspección al establecimiento, para la renovación. Cuando en un establecimiento habilitado, se incorpore un nuevo servicio o unidad con requisitos específicos, incluidos en esta reglamentación, se deberá actualizar la documentación del establecimiento, quedando a criterio del Departamento de Fiscalización de Efectores, la reiteración de la inspección, al establecimiento, para otorgar la ampliación de la habilitación.

En cualquier momento, el Departamento de Fiscalización de Efectores, a su criterio, podrá reiterar las inspecciones que estime correspondan, de acuerdo a lo establecido en esta reglamentación.

A los efectos de tramitar la habilitación se deberá presentar la siguiente documentación, en original o fotocopia debidamente autenticada sin perjuicio de otra documentación específica para algunos tipos de establecimientos:
a) Formulario de solicitud de inscripción y habilitación en el que constarán: denominación completa del establecimiento, dirección, teléfono, nombre del director técnico con número de matrícula profesional provincial y su firma, nombre del propietario del establecimiento privado de salud, tipo de sociedad si existiera, número de camas para internación.
b) En caso de tratarse de personas jurídicas, copia del contrato social y de la inscripción en la Sociedad de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba. Si además funcionare como sociedad comercial, inscripción en el Registro Público de Comercio de la Provincia de Córdoba, con certificado del mismo; tratándose de una simple sociedad de hecho, bastará la manifestación por escrito en tal sentido de todos los socios, debiendo estar certificadas las firmas ante Escribano Público.
c) En caso de corresponder, el establecimiento deberá llevar el aditamento de "Privado” en la denominación.
d) Declarar datos de identificación del director técnico, profesionales y técnicos que integran el equipo de salud, con sus respectivas firmas, número de matrícula profesional provincial y acreditación del cumplimiento de cualquier otro requisito legal que sea exigible para el ejercicio profesional.
e) Declarar organización y organigrama funcional de todo el establecimiento, datos de identificación de los componentes de los servicios de guardia activa y pasiva con el número de matrícula profesional provincial y firma y acreditación del cumplimiento de cualquier otro requisito legal que se exigiera para el ejercicio profesional.
f) Listado de equipamiento biomédico por servicio.
g) Plano de ubicación y general en escala con discriminación de áreas, indicando tamaño y destino de cada local, aberturas con porcentaje de iluminación y ventilación, equipamiento fijo, instalaciones y camas en caso de tenerlas. Se completará con una memoria descriptiva sobre acabado de superficie de cada local y estado de conservación del inmueble y de los bienes muebles exigidos. Dicho plano deberá contar con la firma del profesional correspondiente
h) Reglamento interno
i) Libro/s de registro, según corresponda a la institución en general y a cada uno de los servicios
j) Certificados de habilitación de servicios de Diagnóstico por Imágenes, Laboratorio Bioquímico y de Hemoterapia, según corresponda.
k) Sellado de ley según exigencia de Ley Tributaria Provincial.

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CAPITULO IV - REQUISITOS GENERALES

ARTICULO 5º - En los Establecimientos Asistenciales Privados la dirección técnica debe ser ejercida por un profesional del arte de curar, de la actividad de mayor jerarquía de las que allí se practiquen, entendiéndose por ello, al profesional que demuestre mayores antecedentes en gestión, y/o administración y/o Salud Pública, con matricula habilitante, quien será responsable de los actos producidos en el Establecimiento.

ARTICULO 6º - En los Establecimientos el personal de enfermería deberá tener por lo menos titulo de auxiliar de enfermería.

ARTICULO 7º - Se deberá llevar historia clínica completa, consignando fecha de admisión y de alta, registro de consentimientos informados y epicrisis, con la correspondiente constancia de haber sido entregada una copia al interesado u deberá cumplir mínimamente con los siguientes principios:
La Historia Clínica: Es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente ó en los casos previstos por la ley, debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas.
Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma. En su confección se deberán tomar en cuenta los siguientes principios:
Integralidad: Debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria

Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención Racionalidad científica: Es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.
Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley.
Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio.
La Historia Clínica deberá contar con un anexo en el cual se debe asentar en forma explícita el Consentimiento Informado por parte del paciente para el procedimiento, intervención y/o práctica a realizar, que implique un riesgo para su integridad.

Se deberá llevar un Libro de Registro de la existencia de psicofármacos y alcaloides. Este libro será rubricado y sellado por el Departamento de Fiscalización de Efectores del Ministerio de Salud o aquel organismo que en futuro la reemplace, en su apertura y cada vez que sea objeto de inspección. Toda enmienda, raspadura o entrelineas deberá ser salvada por nota aclaratoria suscrita por el Director del Establecimiento o la persona que actúe en su reemplazo en virtud de las disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 8º - Los Establecimientos Asistenciales llevarán un registro bioestadístico y deberán notificar a la Dirección de Epidemiología, Prevención y Rehabilitación o el organismo que en el futuro lo reemplace, del Ministerio de Salud las situaciones de urgencias epidemiológicas en el momento de detectarlas y todas las enfermedades transmisibles incluidas en la Ley Nacional N° 15.465 y Decreto Nº 2771/79 modificatorio del agrupamiento de patologías en informes epidemiológicos semanales, los que serán remitidos mensualmente a la autoridad competente.

Las Instituciones que presten servicios de Hospitalización deberán llevar además un registro estadístico propio y actualizado por períodos que no superen los seis meses y que contemple las cinco primeras causas de mortalidad, las diez primeras causas de morbilidad y el índice de infecciones postoperatorias en el caso de que se realicen intervenciones quirúrgicas y un registro general de infecciones intrainstitucionales. El Departamento de Fiscalización de Efectores se reserva el derecho de requerir esta información cuando lo estime conveniente. Dichos registros deberán ser rubricados y sellados por el mencionado departamento.

Deberán llevar además un libro de registros por servicio en el que deberán constar todas las prestaciones realizadas con el nombre del paciente, número de historia clínica, la fecha en que se realizaron y la Obra Social o Empresa de Medicina Prepaga o ART a que pertenece según corresponda o se consignara si es un paciente particular según fuera el caso

ARTICULO 9º - Cada Establecimiento deberá tener su reglamento interno y un manual de funciones y procedimientos en general para toda la institución y en particular para cada servicio, en el cual quede claramente explicitado como se realiza el tránsito del paciente por toda la organización y la implementación de los procedimientos de derivación o de ingreso del paciente a cada uno de los servicios y la remisión a otras Instituciones de acuerdo a los parámetros determinados para referencia y contrarreferencia para niveles de mayor, igual o menor complejidad .

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CAPÌTULO V - REQUISITOS EDILICIOS Y DE SERVICIOS

ARTICULO 10º - Todos los locales para tareas asistenciales o de estar de pacientes deberán cumplir con las condiciones de habitabilidad exigidas por la Secretaria de Estado de Vivienda y Urbanismo de la Nación, legislación vigente municipal, provincial y nacional (referidos a empresas de provisión de agua, luz y gas, de Salud, Industria, Laboral, de Higiene y Seguridad, etc.)

ARTICULO 11º - Los establecimientos incluidos en el Art. 3º incisos c, d, e y f que tengan más de una (1) planta, deberán poseer ascensor/es montacamillas –debidamente habilitados por la autoridad competente- o planos inclinados con pendiente máxima del 10%, que posibiliten el libre traslado de camillas y enfermos. Deberán contar con salida de emergencia y con un plan de evacuación de incendio correspondiente.

ARTICULO 12º - Los consultorios independientes y los incluidos en otros establecimientos, deberán tener lavatorios instalados, conectados a sus correspondientes redes.

En función de las especialidades que se practiquen, se exigirá en cada consultorio, baño anexo y vestuario.

El área de espera para público contará con una superficie mínima de 3 metros cuadrados por consultorio y asientos para tres (3) personas por consultorio.

Deberá tener como mínimo un (1) baño para el público que permita el ingreso con silla de ruedas, el libre giro de las mismas y agarraderas empotradas para el inodoro y artefactos aptos para discapacitados motores.

Los establecimientos contemplados en el Art. 3º, incisos c, d, e, y f, poseerán dos (2) consultorios externos como mínimo.

ARTICULO 13º - En caso de poseer el Establecimiento laboratorio interno, deberá reunir los requisitos exigidos para la infraestructura, recurso humano y dotación que se expidan mediante la presente Reglamentación

ARTICULO 14º - El servicio de guardia deberán contar con habitaciones y baño anexo para los profesionales.

ARTICULO 15º - El quirófano y sus áreas de apoyo deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Poseer circulación exclusiva e independiente del resto del Establecimiento, conectado con el internado por trayectos cubiertos y cerrados, integrado al mismo estarán los lavabos para cirujanos, previo filtro por vestuarios, local para lavado de material sucio y área o sector para depósito de material estéril, perfectamente individualizados y con comunicación directa al quirófano.
b) Quirófano: las dimensiones posibilitarán la libre circulación de camillas, personal, etc. Las paredes serán impermeables, lisas y lavables como mínimo de dos (2) metros de altura, revestidas con azulejos o material similar con

juntas cerradas o sin juntas. Deberán evitarse ángulos vivos. Los pisos deberán ser lavables, lisos y estancos y zócalos de tipo sanitario. Los cielorrasos serán secos, lisos y permeables y de una altura mínima de 3 metros. Deberá haber protección electromagnética, con descarga a tierra. La iluminación interior no podrá ser inferior a 500 luxes y a 10.000 luxes sobre la camilla. La climatización exigida será frío - calor de tipo central o por acondicionadores individuales con filtros (primario, multibolsa y absoluto-sistema HEPA) y sistema de control de diferencia de presión. No se permitirán circuladores de aire, estufas, etc. No podrá haber elementos que dificulten la circulación y/o limpieza.

c) Sector de ingreso y transferencia de pacientes: será una antecámara previa al quirófano; de dimensiones suficientes, de tal manera que permita transferir los pacientes desde la camilla de traslado a la camilla propia del servicio quirúrgico. Contará con dos sectores, uno para la realización de anestesia y otro de recuperación post operatoria con comunicación directa entre ambos.
d) Vestuarios y lavabos, con piletas lavamanos accionadas a pie o a codo para médicos y personal auxiliar quirúrgico: Los vestuarios podrán ser comunes con los de la Sala de Partos. El ingreso al vestuario deberá realizarse desde la circulación general o de la semirrestringida con salida a la circulación restringida de cada sector. Los lavabos serán de uso exclusivo del Quirófano y distintos a los de la Sala de Partos, con ingreso directo al quirófano y previo filtro por vestuario.
e) Sectores de apoyo:
Sucio: Será un office para lavado de instrumental y procesamiento de material sucio de acuerdo a lo descripto en el ítem a) del presente ARTICULO. Tendrá mesada y pileta. En el caso de existir dos o más quirófanos en la misma área, podrá admitirse que este office sea único siempre y cuando se determinen circulaciones independientes limpia y sucia y no se produzcan entrecruzamientos.
Limpio: De acuerdo a lo especificado en ítem a) del presente ARTICULO.
f) En caso de poseer ventanas, estas serán de paño fijo.
g) Deberá cumplir además con los requisitos de equipamiento estipulados en ARTICULO 25 del presente reglamento

ARTICULO 16º - Las prestaciones de Obstetricia podrán atenderse en Sala de Partos y áreas de apoyo o en Servicio Obstétrico con Unidades de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación (UTPR).

ARTICULO 17º - La Sala de Partos y sus áreas de apoyo deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Poseerá circulación exclusiva e independiente del resto del Establecimiento, conectado con el internado por trayectos cubiertos y cerrados, integrado al mismo estarán los lavabos para cirujanos, previo filtro por vestuarios, local para lavado de material sucio y área o sector para depósito de material estéril, perfectamente individualizados y con comunicación directa al quirófano si se trata de una Institución de mediana complejidad que realice cirugías
b) Sala de partos:
Las dimensiones posibilitarán la libre circulación de camillas,y personal, Las paredes serán impermeables, lisas, lavables y deberán tener como mínimo de 1,70 metros de altura.
Los pisos deberán ser lavables, lisos y estancos, zócalos sanitarios. Los cielorrasos serán secos, lisos y permeables y de una altura mínima de 3 metros.
Deberá haber protección electromagnética, con descarga a tierra. La iluminación interior no podrá ser inferior de 500 luxes y de 5.000 luxes sobre la camilla. La climatización exigida será frío - calor de tipo central o por acondicionadores individuales. No se permitirá circuladores de aire, estufas, etc. No podrá haber elementos que dificulten la circulación y/o limpieza.
c) Local de recepción del recién nacido. :Adyacente y con conexión directa desde la sala de partos, para atención del recién nacido.
d) Sectores de apoyo:
Sucio: Será un office para lavado de instrumental y procesamiento de material sucio de acuerdo a lo descripto en el ítem a) del presente ARTICULO. Tendrá mesada y pileta. En los casos de Servicios Obstétricos con más de dos Salas de Parto, podrá admitirse que este office sea único siempre y cuando se determinen circulaciones independientes limpia y sucia y no se produzcan entrecruzamientos.
Limpio: De acuerdo a lo especificado en ítem a) del presente ARTICULO.
e) Sector de ingreso y transferencia: Antecámara previa a la Sala de Partos. Contará con habitaciones de Pre Parto con baño, en conexión directa a la antecámara para el caso de que existan dos o más Salas de Parto.
f) Habitaciones de preparto: Cuando haya una sola sala de partos, las habitaciones de preparto podrán ser las habitaciones del internado más próximas a la Sala de Partos y áreas de apoyo. Cuando haya más de una sala de partos, las habitaciones de preparto serán según lo descripto en inciso e) de este ARTICULO.
g) Vestuarios y lavabos para médicos y personal auxiliar quirúrgico: Los vestuarios podrán ser comunes con los del quirófano. El ingreso al vestuario deberá realizarse desde la circulación general o de la semirrestringida, con salida a la circulación restringida de cada sector. Los lavabos serán de uso exclusivo para Partos y distintos a los destinados al quirófano, con ingreso directo a la Sala de Partos y previo filtro por vestuario.

ARTICULO 18º- Las Unidades de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación son unidades prestacionales para brindar servicios obstétricos a embarazadas sanas y para atender partos normales. Se trata de salas de internación individual en un ámbito similar a una habitación hogareña adecuada, pero con acceso a la aparatología y otros elementos tecnológicos que permanecen ocultos hasta su uso, en locales incluidos en la Unidad. En estas Unidades según indicación profesional se prevé la permanencia de familiares o acompañantes.

Como el nombre indica en las Salas de estas Unidades, se desarrolla el Trabajo de Parto, el Parto, Recepción y Reanimación del recién nacido y la Recuperación de la embarazada.
a) Las Unidades de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación deben estar incluidas en Servicios Obstétricos, los que cumplirán con normas de circulación del personal y de provisión de elementos.

El Servicio Obstétrico se ubicará próximo al quirófano y sus áreas de apoyo para asegurar rápida conexión.
Las Unidades de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación deben tener circulación semirrestringida.

Las áreas de trabajo del personal deben tener directa comunicación y acceso a las áreas de las pacientes.

Las Salas de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación y el depósito transitorio transformable en Recepción y Recuperación del recién nacido deben tener oxígeno y aspiración central y asegurar temperatura por encima de 24ª centígrados.

b) El Servicio Obstétrico debe contar con los siguientes locales:
b.1- Vestuarios para público y profesionales con iguales características a las descriptas para las Salas de Parto.
b.2- Estación de enfermería con sector limpio y sucio, mesada/s, piletas y agua corriente caliente y fría.
b.3- Local depósito de ropa limpia e insumos.
b.4- Estar, sanitario y oficinas para el personal.
b.5- Unidades de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación (UTPR) que contarán con los siguientes locales:
b.5.1- Sala de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación, propiamente dicha (T.P.R.) con una superficie mínima de 25m². Deberá tener mesada y pileta.
b.5.2- Local depósito transitorio de material sucio y/o descartable.
b.5.3- Sanitario para paciente.
b.5.4- Local depósito transitorio de equipamiento de 6m² como mínimo, transformable en local Recepción y Reanimación del recién nacido.

ARTICULO 19º - Los Establecimientos Asistenciales deberán poseer un área perfectamente ventilada y con salida al exterior, para tratamiento, procesamiento y depósito de residuos, acorde a normas de Edificación Municipales. El manejo de los residuos patógenos será acorde a las normas municipales de cada localidad.

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CAPITULO VI - REQUISITOS DE EQUIPAMIENTO

ARTICULO 20º - Los Establecimientos comprendidos en Art. 3º, incisos d, e, g, y h dispondrán de un botiquín con todos los elementos necesarios para atender una urgencia (por área y por piso).

ARTICULO 21º - Los Establecimientos comprendidos en Art. 3º, incisos d, y e tendrán un servicio de diagnóstico por imágenes adecuado a las especificaciones de las normativas vigentes en la materia.
Los otros establecimientos incluidos en el Art.3º, en caso de tener Servicio de Rayos x, deberán cumplir con las mismas exigencias.(ley nacional 17557 y ley provincial 6519 y sus decretos reglamentarios)

Todo lo relativo a radioprotección general y a la autorización individual, para el manejo de generadores deberá estar en un todo de acuerdo con la reglamentación provincial vigente. Todo servicio que posea fuentes generadoras de rayos deberá contar con la habilitación definitiva de la Autoridad Competente.

ARTICULO 22º - Los establecimientos asistenciales comprendidos en el art.3 incisos d y e, en el caso en que cuenten con servicios de internación quirúrgica, tendrán servicios de hemoterapia propios o dispondrán del apoyo de servicios de hemoterapia debidamente autorizados, según las exigencias de la Ley Provincial Nº 8241 y su decreto reglamentario Nº 631/97.En este último caso deberán acompañar copia del contrato debidamente autenticado.

ARTICULO 23º - Los Establecimientos Asistenciales incluidos en el art 3 incisos d, e ,h, j y k contarán con un servicio de esterilización adecuado a la complejidad prestacional (como mínimo estufa y autoclave).

ARTICULO 24º - Los Establecimientos comprendidos en Art. 3º, incisos d y e, contarán como mínimo para determinaciones cardiovasculares con electrocardiógrafo y con profesionales con el entrenamiento suficiente para efectuar su interpretación

ARTICULO 25º - El equipamiento del quirófano será acorde a la complejidad prestacional, pero serán exigibles como mínimo los siguientes elementos:
a) Instrumental de acuerdo a las especialidades practicadas
b) Electrobisturí.
c) Respirador automático.
d) Aspirador automático.
e) Laringoscopio y tubos endotraqueales.
f) Botiquín básico que incluya medicación anestésica y para reanimación cardiovascular.
g) Caja de traqueostomía.
h) Mesa de Cirugía tipo "Mayo" o similar.
i) Fuente de energía propia sustitutiva para iluminación.(equipo electrógeno).
j) Tubo de oxígeno.
k) Monitor.
l) Oxímetro de pulso.

ARTICULO 26º - El equipamiento de la sala de Partos y sus áreas de apoyo será el inherente a la función, más los elementos para la recepción del recién nacido en condiciones adecuadas (laringoscopio, cánulas, elementos de aspiración y oxigenación, incubadora de recepción o cuna térmica).
El equipamiento mínimo de las Unidades de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación (UTPR) será:
a) Cama de partos con ruedas, apoya pies y respaldo móvil desde posición horizontal (ginecológica) a 120º (obstétrica) o a 90º para transformarse en sillón obstétrico.
b) Sillón para acompañante.
c) Estantes para ropa y/o material quirúrgico en la Sala de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación, local de depósito y local de Recepción y Reanimación del recién nacido.
d) Mesa de instrumental obstétrico.
e) Silla de altura regulable para médico obstetra.
f) Mesa auxiliar.
g) Mesa para anestesista.
h) Lámpara portátil de altura regulable.
i) Balanza para recién nacido.
j) Monitor fetal portátil.
k) Servocuna para recepción y reanimación del recién nacido.
l) Contenedores para residuos, (2) dos, para distribuir en el momento de trabajo en Sala de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación y en el local Recepción y Reanimación del recién nacido.
m) Contenedores depósito de ropa blanca, (2) dos, para distribuir en el momento de trabajo en Sala de Trabajo de Parto, Parto y Recuperación y en el local Recepción y Reanimación del recién nacido.

ARTICULO 27º - Los Establecimientos contemplados en el Art. 3º incisos d, e, i(Si posee internación) tendrán enfermería con local y material propio para su eficaz funcionamiento (botiquín de urgencia, oxígeno, caja de curaciones, tensiómetros, estetoscopio, etc.). Los otros establecimientos incluidos en el Art. 3º en caso de tener enfermería, deberán cumplir con las mismas exigencias. Deberá poseer mesada con piletas, con delimitación de área limpia y sucia con agua corriente caliente y fría, estantes y armarios o vitrinas.

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CAPITULO VII - REQUISITOS PARTICULARES:

SECCION 1 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE CONSULTORIOS

ARTICULO 28º - Se considera Consultorio al lugar de trabajo de los profesionales destinado al ejercicio individual de su profesión, el que deberá contar con las instalaciones, muebles e instrumental adecuado a dicha actividad y/o especialidad.

ARTICULO 29º - Los consultorios para funcionar como tales, deberán inscribirse y cumplir los requisitos generales de la presente reglamentación y poseer el equipamiento e instrumental necesario de acuerdo a la especialidad y o profesión que se practique.
Los consultorios independientes estarán a cargo del profesional titular y deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

a) Infraestructura Física: Sala de espera, recepción, baño para el público
b) Equipamiento: Escritorio y silla, sillas para pacientes, camilla para examen, mesa auxiliar, recipiente para desechos, los consultorios médicos tendrán además Fonendoscopio, tensiómetro, balanza, tallímetro, linterna, termómetro, negatoscopio, equipo para órganos de los sentidos, e historia clínica por paciente, la cual deberá cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el ARTICULO 7º de la presente reglamentación.

Los consultorios incluidos en establecimientos de mayor complejidad, tendrán dependencia de la Dirección técnica. Deberán llevar el Libro Registro de Enfermedades Transmisibles.

Los Consultorios médicos independientes, no insertados en Instituciones que requieran habilitación deberán registrarse en el Departamento de Fiscalización de Efectores del Ministerio de Salud.

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SECCION 2 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR CONSULTORIOS ODONTOLOGICOS

ARTICULO 30º Se considera consultorio odontológico aquel en el que se realizan acciones destinadas a la prevención, diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades bucodentales de las personas y para su funcionamiento deberá cumplimentar con los requisitos mínimos específicos contemplados en la presente reglamentación.

ARTICULO 31º - Los Consultorios Odontológicos, para obtener su habilitación y funcionar como tales, deberán cumplir los requisitos generales y los requisitos específicos mínimos que establece la presente reglamentación. Deberán llevar Libro Registro de Enfermedades Transmisibles e historia clínica completa por paciente

ARTICULO 32º - El consultorio odontológico deberá tener una superficie mínima de 6 (seis) metros cuadrados de superficie con un lado mínimo de dos (2) metros. Esta superficie deberá incrementarse en función de contar con aparato de rayos propio en el local.
Deberá tener una adecuada ventilación e iluminación natural, o en su defecto sistemas artificiales debidamente instalados que aseguren buena renovación de aire. Deberá tener muros lisos, lavables, cielorrasos secos, estancos, sin molduras o salientes y pisos lavables, los de madera deberán ser plastificados. Deberán estar aislados acústicamente del exterior.

ARTICULO 33º - El consultorio odontológico contará con el siguiente equipamiento:
a) Sillón dental con unidad de turbina, micromotor, torno, jeringa, suctor.
b) Salivadera con circulación de agua y con desagüe conectado a la red pública.
c) Sistema de esterilización el cual será centralizado en caso de tratarse de clínicas e institutos con prestaciones de 3er Nivel de Complejidad.
d) Sistema de desinfección.
e) Pileta o lavatorio instalados conectado a las redes correspondientes.
f) Instalación eléctrica de acuerdo a normas vigentes de entes reguladores.
g) Métodos idóneos de tratamiento del instrumental descartable y desechos patógenos en el ámbito del consultorio según normas.
h) Sistema de iluminación dirigida.
i) Variedad de instrumental mínimo necesario destinado al ejercicio de la profesión odontológica además del requerido para cada especialidad.
j) Compresor protegido y aislado acústicamente
k) Aparato de Rx a partir del segundo nivel de atención con la habilitación correspondiente de Radiofísica Sanitaria
l) Mobiliario y mesadas de terminaciones lavables en todas sus caras, aún las no visibles; lisos, que permitan su fácil limpieza. Cortinas lisas y lavables.
Los Consultorios odontológicos independientes, no insertados en Instituciones que requieran habilitación deberán registrarse en el Departamento de Fiscalización de Efectores del Ministerio de Salud.

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SECCION 3 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR CONSULTORIOS DE VACUNACION

ARTICULO 34º: Se denomina Consultorio de Vacunación al lugar de trabajo de profesionales destinado a la aplicación de vacunas, el que deberá contar con instalaciones, muebles, instrumental y recurso humano adecuado a dicha actividad, según lo especificado en la presente reglamentación

ARTICULO 35º - Los consultorios de vacunación, para obtener su habilitación y funcionar como tal, deberán cumplir los requisitos generales y los requisitos específicos mínimos que establece la presente reglamentación.
En los consultorios de vacunación se deberá cumplir con las Normas de Inmunización, vigentes.

ARTICULO 36º - Los consultorios de vacunación deberán presentar además de lo requerido en Art. 4º de esta reglamentación, la siguiente documentación:
a) Nombre, matrícula profesional y acreditación de capacitación ( fotocopia de certificado de especialista o certificaciones de capacitación pertinente) y firma del Jefe y del Médico.
b) Nombre, número de matricula profesional y firma del personal de enfermería.

ARTICULO 37º - Los consultorios de vacunación podrán funcionar en establecimientos incluidos en el Art. 3º del presente Decreto bajo la denominación de Centros, Clínicas, Sanatorios y Hospitales sin perjuicio de la existencia de otras formas y en los establecimientos regulados por la Ley de Farmacias Nº 8302.

ARTICULO 38º - Las vacunaciones se realizarán bajo prescripción médica o sin ella cuando se trate de programas especiales vigentes no incluidas en calendario de vacunación obligatoria.

ARTICULO 39º- - La información estadística periódica, registros, carnet de vacunación y normas se regirán por pautas que fije la División de Inmunizaciones de la Provincia de Córdoba.

ARTICULO 40º - Los consultorios de vacunación deberán tener identificación adecuada en la puerta de entrada, sala de espera propia o del establecimiento con comunicación directa al vacunatorio, sanitario para público propio o del establecimiento y el consultorio de vacunación con el equipamiento específico. Los consultorios de vacunación en Farmacias contarán con sala de espera, baño para público y el consultorio propiamente dicho, independizados totalmente de los locales de la Farmacia y con ingreso propio. No deberá tener comunicación con locales de la Farmacia.

El consultorio de vacunación deberá contar con el siguiente equipamiento:
a) Heladera/s, eléctrica o a gas, de uso exclusivo para vacunas, en buen estado de conservación y funcionamiento; con descarga a tierra; capacidad mínima total de 9 pies cúbicos, con freezer o congelador. Conteniendo sachets refrigerantes en la parte superior de la misma. Botellas de plástico con agua en la parte inferior de la heladera, ubicadas de manera tal que guarden una distancia entre si de 2,5 a 5 cm. para que circule el aire.
b) Heladeras de transporte (conservadoras) de telgopor o termos, con cierre hermético (encastrado) que tengan suficiente espacio para los sachets refrigerantes y vacunas. Mesada amplia y pileta con agua corriente de circulación continua fría y caliente.
c) Armario o sector para depósito de materiales para la aplicación de vacunas.
d) Camilla fija forrada con material lavable y cubrecamillas cambiable (tela o papel), de uso exclusivo de vacunación y otro sector para vestir y desvestir al niño o bebé.
e) Soporte para toallas descartables, conteniendo las mismas.
f) Jabonera conteniendo jabón líquido.
g) Termómetro para heladera de vidrio, tipo varilla, adherido a una madera y colocado en el centro de la heladera.
h) Recipiente para residuos con tapa de pedal.
i) Grupo electrógeno, en caso de no poseer heladeras a gas.
j) Materiales de consumo:
j.1 Jeringas descartables de 1,2 y 5 ml.
j.2 Cubetas enlozadas o de acero inoxidable o similar.
j.3 Algodón ( torundas ) en recipiente con tapa.
j.4 Antisépticos.
j.5 Descartadores de agujas y jeringas de acuerdo a normas de bioseguridad.
j.6 Elementos para lavado y desinfección de material no descartable, tales como cepillo para lavado de cajas y otros elementos, jabón o detergente, hipoclorito de sodio, al 60% y 80% en envase protegido de la luz.

ARTICULO 41º - El consultorio de vacunación contará como mínimo con el siguiente personal:
a) Jefe: médico especialista en Pediatría o Infectologia o 5 (cinco) años de egresado y 3 (tres) años de actividad continua en las especialidades señaladas, quien deberá asegurar atención y/o control médico durante todo el horario de atención.
b) Médico de 5 (cinco) años de egresado y 3 (tres) años de actividad continua en las especialidades de pediatría o Infectologia, que reemplazará o complementará la actividad del médico responsable.
c) Auxiliar de Enfermería o Enfermera profesional de uso exclusivo que deberá concurrir a cursos de inmunizaciones organizados por organismos oficiales.
Los Consultorios de vacunación independientes, no insertados en Instituciones que requieran habilitación deberán registrarse en el Departamento de Fiscalización de Efectores del Ministerio de Salud. Asimismo deberán acreditar convenio con un servicio de emergencia.

Los Consultorios de Vacunación Móviles deberán, inscribirse en el departamento de fiscalización y cumplir con el recurso humano e infraestructura mínima estipulada en la presente reglamentación.-

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SECCION 4 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS

ARTICULO 42º: Se considera laboratorio de análisis clínicos aquella unidad destinada a la realización de prácticas analíticas de laboratorio destinadas a la prevención y diagnóstico de las enfermedades y deberá cumplimentar con los requisitos mínimos específicos exigidos por el Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Córdoba, según las legislación vigente en materia edilicia y de equipamiento. Como infraestructura mínima deberá poseer:
1.- Un microscopio
2.- Un fotocolorímetro
3.- Una centrifuga eléctrica
4.- Una estufa de cultivo.
5.- Una estufa de esterilización.
6.- Una heladera eléctrica con una capacidad no inferior a doscientos decímetros cúbicos(7 pies cúbicos).
7.- Un baño de maría termotastizado.
8.- Una fuente de calor.

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SECCION 5 - REQUISITOS MINIMOS PARA HABILITAR CENTROS Y CENTROS MEDICOS PARA ATENCION DE PRACTICAS AMBULATORIAS CLINICAS O QUIRURGICAS

ARTICULO 43º.- Se considera Centro para Atención de prácticas ambulatorias al Establecimiento constituido por varios profesionales de la salud, que actúen en equipo, como una unidad funcional, practicando una o más especialidades, Deberá contar con instalaciones, equipos, instrumental adecuado a la atención de prácticas ambulatorias que no requieran internación .y de acuerdo a las profesiones que integren el Centro, deberán solicitar la habilitación correspondiente.

ARTICULO 44º.- Los Centros Médicos para atención de prácticas ambulatorias clínicas o quirúrgicas para obtener su habilitación y funcionar como tal, deberán cumplir con los requisitos generales y los requisitos mínimos específicos que establece la presente reglamentación. Deberán llevar Libros Registro de Enfermedades Transmisibles y de Psicofármacos. Poseerán instalaciones que aseguren comodidades para la recuperación postoperatoria y/o para las prácticas clínicas que requieran la horizontalización del paciente por no más de 48 horas. Los Centros Médico Quirúrgicos deberán cumplir con esta reglamentación y contar con instalaciones, equipos e instrumental y recurso humano, según lo especificado en Arts. 15, 25 y del 48 al 51.

ARTICULO 45º - Los Centros incluidos en esta reglamentación realizarán exclusivamente prácticas ambulatorias

ARTICULO 46º - Los Centros Médicos para atención de prácticas ambulatorias clínicas o quirúrgicas deberán presentar además de lo requerido en ARTICULO 3 de esta reglamentación, la siguiente documentación:
a) Mecanismos de Referencia y contrarreferencia con establecimientos habilitados polivalentes con internación:
- Para derivar y atender urgencias y/o complicaciones que se produjeran.
- Para las cirugías en pacientes de alto riesgo.
b) Convenio con Servicio de Emergencias por Unidades Móviles habilitadas para traslados a Establecimientos con internación.
c) Listado de prácticas ambulatorias que se realicen en el Centro.
Se exceptúan de estos requisitos particulares los Centros de Cirugía Oftalmológica por Láser con Excimer Láser.

ARTICULO 47º - Los Centros Médicos para atención de prácticas ambulatorias clínicas o quirúrgicas que realicen cirugías, incluidos en esta reglamentación tendrán un área quirúrgica de acuerdo a lo establecido en Art.15 de la presente reglamentación.
Los Centros de Cirugía por Láser o por Excimer Láser cumplirán con todos los locales, pudiendo exceptuarse el área de apoyo para material sucio.

ARTICULO 48º - Los Centros Médicos para atención de prácticas ambulatorias clínicas o quirúrgicas que realicen cirugías, deberán tener habitación de recuperación post operatoria y/o para prácticas clínicas, con baño. La habitación y baño se regirá por lo fijado en la presente reglamentación. Las camas serán de tipo ortopédico.

ARTICULO 49º - Los Centros Médicos para atención de prácticas ambulatorias clínicas o quirúrgicas, contarán con esterilización provista por alguna de las siguientes alternativas:
a) Estufa y autoclave en el Establecimiento.
b) Contrato con Empresa de Esterilización autorizada; o
c) Material descartable.
Se exceptúan a los Centros de Cirugía Oftalmológica por Láser con Excimer Láser.

ARTICULO 50º - El equipamiento e instrumental de Quirófano en los Centros Médicos para atención de prácticas ambulatorias quirúrgicas será acorde a las especialidades, pero serán exigibles como mínimo lo expresado en el Art.25 de la presente reglamentación. Los Centros Médicos para atención de prácticas ambulatorias de Cirugía Oftalmológica quedan exceptuados de tener electrobisturí.
Los Centros para atención de prácticas ambulatorias quirúrgicas de Cirugía Láser por Excimer Láser serán exceptuados de tener los elementos señalados en este ARTICULO, debiendo tener equipo de Excimer Láser con energía propia, autorizada por la División Radio Física Sanitaria, dependiente del Ministerio de Salud.

ARTICULO 51º - Los Centros Médicos para atención de prácticas ambulatorias clínicas o quirúrgicas que atiendan especialidades quirúrgicas, contarán en el plantel profesional, como mínimo y obligatoriamente, con el siguiente recurso:

- Médico/s cirujano/s
- Médico anestesista
- Médico cardiólogo
- Auxiliar de enfermería
Los Centros Médicos para atención de prácticas ambulatorias clínicas, contarán en el plantel profesional, como mínimo y obligatoriamente, con el siguiente recurso:
- Médico/s clínico/s
- Auxiliar de enfermería

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SECCION 6 - REQUISITOS MINIMOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR CLINICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES

ARTICULO 52º- Se considera Hospital, Clínica o Sanatorio al Establecimiento Asistencial con internado, que se dedique a la práctica de una o varias especialidades. Deberá cumplir con esta reglamentación y contar con instalaciones, equipos, instrumental y recursos humanos, como mínimo, lo fijado en la presente reglamentación y todo lo correspondiente a cada una de las especialidades practicadas permitiendo la formación y adiestramiento del equipo de salud y de todo otro personal que allí se desempeñe.

ARTICULO 53º - Las clínicas, sanatorios y hospitales para obtener su habilitación y funcionar como tal, deberán cumplir con los requisitos generales enumerados según corresponda y los de la presente reglamentación.

ARTICULO 54º - Los establecimientos con internación podrán ser mono o polivalentes. Deberán tener 6 (seis) camas como mínimo. El Sector de atención de pacientes de todos los establecimientos que se nominan en el Art. 3º (consultorios, laboratorios, salas de internación, pasillos, office de enfermería, baños, etc.), deberá tener muros lisos, lavables e impermeables hasta un mínimo de 1,70 metros de altura, cielorrasos secos, estancos, sin molduras o salientes y pisos lisos y lavables. Se deberán utilizar materiales de baja combustibilidad.

ARTICULO 55º - Los Establecimientos con internación, en el área de hospitalización deberán contar con un office de preparación de infusiones, distribución de comidas, lavado y guardado de vajilla. Deberá poseer heladera, anafe o cocina, mesada, pileta y estantes

ARTICULO 56º - Las medidas de todos los ambientes (áreas reales de uso) deberán ser adecuadas a sus funciones.
Las áreas de circulación (pasillos y escaleras) deberán ser adecuados a sus funciones, permitiendo un libre ingreso, circulación y giro de camillas.
El acceso al edificio y la comunicación entre posibles medios niveles se hará por rampas, las que deberán tener piso antideslizante, material incombustible y con pendiente máxima del 12%.

ARTICULO:57º - Todos los ambientes de internación y de atención ambulatoria de pacientes deberán ser adecuadamente iluminados y ventilados naturalmente, además poseerán climatización artificial frío, calor (estufa y ventilador como mínimo), asegurando buena renovación de aire. Se deberá asegurar la privacidad, el confort térmico y acústico.
Se contará con luz central e individual para cada cama, timbre con señal acústica o luminosa en la cabecera de cada cama y en los baños.
Las áreas de circulación (pasillos y escaleras) deberán tener iluminación conectada al equipo de emergencia(Equipo electrógeno) dicho equipo deberá estar en concordancia con la infraestructura edilicia y satisfacer las necesidades como mínimo de quirófano, UTI, UCO, Cuidados Intermedios Unidad de UTI Neonatológica, hemodiálisis, farmacia, laboratorio hemoterapia y ascensores para camilleros si los hubiera.

ARTICULO: 58º.- Las habitaciones se ajustarán en número de camas y baños a las siguientes posibilidades:
- Habitaciones de 1 o 2 camas con baño incluido accesible desde la habitación.
- Habitaciones de 1 o 2 camas con baño intermedio. Estos baños deberán ser contiguos a las habitaciones y con acceso cubierto y cerrado.
- Habitaciones de 3 o más de 3 camas con baño incluido accesible desde la habitación.
Los baños deberán poseer instalación de agua corriente, fría y caliente, artefactos (lavatorios, inodoro, inodoro - bidet o accesorio bidet incorporado al inodoro, ducha), accesorios (agarraderas, toallero, portarrollo, perchas y espejo) y sistema antideslizante, en el piso bajo la ducha.

ARTICULO: 59º.- Los Establecimientos con internación deberán poseer camilla transportadora, sillón de ruedas y todas las camas serán de tipo ortopédico.

ARTICULO: 60º.- Los Establecimientos deberán contar con los elementos y accesorios necesarios de prevención, protección y seguridad del edificio según las normas establecidas de Seguridad Industrial y lo establecido en la legislación para la Higiene y Seguridad en el Trabajo. También deberán cumplir con las normas de Bioseguridad establecidas en el ARTICULO 12 de la ley 23.790 y las establecidas en el Programa Nacional de Garantía de calidad al cual ha adherido la provincia .

ARTICULO 61º.- Los Establecimientos con internación deberán poseer un local de dimensiones apropiadas para depósito de cadáveres. Deberá estar perfectamente ventilado y ubicado en un área de servicio.

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SECCION 7 - REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO Y RECURSOS HUMANOS

ARTICULO 62º - Los establecimientos con internación tendrán un sistema que permita brindar atención médica a los pacientes internados las 24 horas del día. El número de profesionales médicos de guardia será de uno (1) por cada treinta (30) pacientes.

ARTICULO 63º - Los Establecimientos con internación y Los Centros Médico-Quirúrgicos tendrán un Servicio de Laboratorio Bioquímico con 24 horas de Prestaciones profesionales bioquímicas, con capacidad para realizar como mínimo los siguientes análisis: Amilasemia, Antiestreptolisina O, Bacteriología directa, Bilirrubinemia, Calcemia, Colesterolemia, Dosaje de hemoglobina, Eritrosedimentación, Fórmula leucocitaria, Grupo sanguíneo, FactorRh Fosfatasa alcalina, G.O.T., G.P.T., Glucemia, Creatininemia, Hematocrito, Proteína C Reactiva, Recuento de eritrocitos, Recuentos de leucocitos, Recuento de plaquetas, Test de embarazo, Látex, Tiempo de coagulación y sangría, Uremia y Uricemia.
Debiendo contar con el siguiente instrumental mínimo: un (1) microscopio adecuado a las prestaciones a realizar, una (1) centrífuga, un (1) baño termostatizado, un (1) fotocolorímetro, una (1) estufa de cultivo, una (1) estufa de esterilización, una (1) heladera.

ARTICULO 64º - Para los Establecimientos con internación se exigirá una historia clínica única confeccionada al ingreso donde constarán antecedentes de enfermedad actual, fisiológicos y patológicos, diagnóstico presuntivo, evolución diaria, medidas terapéuticas, prácticas solicitadas y realizadas, registro de consentimientos informados y epicrisis, además de los requisitos exigidos en el ARTICULO 7º de la presente resolución. Deberá contar con un archivo centralizado para historias clínicas con procedimientos adecuados para su desplazamiento en la institución y la entrega de las copias que solicite el usuario. Se deberá archivar en un área restringida, con acceso limitado al personal de salud autorizado, conservando las historias clínicas en condiciones que garanticen la integridad física y técnica, sin adulteración o alteración de la información. Deben velar por la conservación de la misma y responder por su adecuado cuidado.

ARTICULO 65º - Los Establecimientos con internación deberán tener como mínimo un (1) médico de guardia activa, excluyente de U.T.I. u otras unidades especiales que pudieran existir o que existan en el Establecimiento, siendo responsable del cuidado de los pacientes internados.

ARTICULO 66º- Deberán estar perfectamente limitados y separados los roles de enfermería y mucama, no pudiendo esta última desempeñar en ningún momento tareas de enfermería.

ARTICULO 67º - Las áreas quirúrgicas y obstétricas, deberán contar con su propio personal de enfermería.

ARTICULO 68º - Para la atención del internado, los establecimientos deberán acreditar la cantidad de una (1) enfermera cada doce (12) pacientes por turno diurno y cada catorce (14) por turno nocturno.

ARTICULO 69º -Se deberá disponer de un plantel quirúrgico, clínico y obstétrico activo y/o pasivo en los establecimientos que realicen dichas prácticas.

ARTICULO 70º - Los Establecimientos con Internación poseerán un Servicio de Alimentación que estará a cargo de Dietista o Dietista Nutricionista, Licenciada en Nutrición o Médico Dietólogo.
Si la Clínica fuera para atención de enfermos de Salud Mental, deberá cumplir con esta reglamentación y adecuarse a lo estipulado en la presente reglamentación.

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SECCION 8 - REQUISITOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR INSTITUTOS

ARTICULO 71º - Considerase Institutos a los establecimientos dedicados a la investigación, docencia de alta especialización para graduados de una o varias profesiones de la salud y divulgación científica por medio de conferencias y/o publicaciones, siendo optativo el anexo de asistencia ambulatoria o de internación, en cuyo caso cumplirá además con los requisitos para los establecimientos con internación fijados en el presente decreto.
El Instituto deberá contar con local adecuado, aulas, laboratorio de investigación en número y equipamiento suficientes, sala de conferencias y los programas debidamente autorizados por el Departamento de Capacitación y Docencia del Ministerio de Salud o el organismo que en el futuro lo reemplace.

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SECCION 9 - REQUISITOS ESPECIFICOS PARA HABILITAR UNIDADES DE TERAPIA INTENSIVA.

ARTICULO 72º - Unidad de Terapia Intensiva: Es la Unidad de internación para pacientes críticos con posibilidad de recuperación total o parcial, que requieran para su supervivencia de servicios integrales de atención médica y enfermería en forma permanente y constante, además de equipos e instrumental que aseguren el adecuado control del tratamiento del paciente.

ARTICULO 73º - Para la habilitación de Unidades de Terapia Intensiva, además de lo referenciado en Art. 4º de ésta reglamentación, se debe presentar:
a) Normas escritas de procedimientos médicos y de enfermería.
b) Nombre, matrícula profesional, acreditación de capacitación (fotocopias autenticadas del certificado de especialista o de certificaciones de capacitación pertinente) y firma del Jefe de Servicio.
c) Nombre, matrícula profesional, acreditación de capacitación (fotocopias autenticadas del certificado de especialista o de certificaciones de capacitación pertinente) y firma de los Médicos de Guardia.
d) Nombre, matrícula profesional y firma del personal de enfermería.
e) Cronograma de trabajo de Laboratorio Bioquímico, del Servicio de Hemoterapia y de Radiología, y las respectivas habilitaciones.
f) Convenio de atención con Unidad de Diálisis en caso de que no haya Unidad de Diálisis en el establecimiento.

ARTICULO 74º - Las Unidades de Terapia Intensiva deberán cumplir con los requisitos generales y con los específicos que establece la presente reglamentación. Deberán llevar un manual de procedimientos para todo el servicio y Libros Registro de Enfermedades Transmisibles y de Psicofármacos propios o podrán registrar la información en los Libros del establecimiento continente. Deberán llevar una historia clínica completa por cada paciente de acuerdo a las pautas establecidas para la misma en el ARTICULO 12 del presente decreto.

ARTICULO 75º - La Unidad de Terapia Intensiva sólo podrá funcionar en Establecimientos de internación que posean los siguientes servicios, con locales propios integrados en una única planta física:
a- Cirugía y Anestesiología
b- Hemoterapia
c- Laboratorio Bioquímico
d- Radiología
e- Internación

ARTICULO 76º - La Unidad de Terapia Intensiva deberá tener normas de procedimientos escritas para médicos y enfermeras para uso en la Sala.

ARTICULO 77º - El registro de evoluciones en la Historia Clínica deberá realizarse diariamente, dos veces cada 24 hrs por lo menos y consignando la hora en que se realizan los controles.

ARTICULO 78º - Se deberá contar con planillas de enfermería que permitan controles horarios, según prescripción de: signos vitales, volúmenes de ingresos y egresos de líquidos, balance diario y medicación.

ARTICULO 79º - La Unidad de Terapia Intensiva debe estar ubicada en zona de circulación semirrestringida.
El numero de camas de Terapia Intensiva será de una (1) cada diez (10) camas, con un mínimo de treinta y seis (36) camas de internación, exceptuando las de Terapia Intensiva.
El número mínimo en la Unidad será de cuatro (4) camas de adulto. Se exceptúan en el número total del establecimiento las utilizadas para neonatos y lactantes, incubadoras y moisés

ARTICULO 80º- La Unidad de Terapia Intensiva deberá tener los siguientes locales:
a) Sala de internación con piletas lavamanos accionadas a pie o a codo 1(una) cada 2(dos) camas.
b) Estación de enfermería con monitores y visión panorámica directa a todas las camas.
c) Area de instrumental y material estéril.
d) Local cerrado para una (1) cama a fin de aislar enfermos sépticos, excitados o que así lo requieran del resto de los pacientes, con lavabo propio.
e) Local de lavachatas con artefacto chatero y pileta, depósito de chatas y papagayos, y dos (2) contenedores con bolsas colectoras (uno para ropa sucia y otro para material descartable usado). Esta área deberá tener una superficie mínima de 4 m2.
f) Local depósito de camillas y aparatos.
g) Sanitario para el personal.
h) Habitación para el médico de Guardia con sanitario incluido. Esta habitación deberá disponer de cama, mesa de luz, armario, mesa o escritorio y sillas. Tendrá una superficie mínima de 12 m2.
i) Lugar para que visitas y personal de tránsito se vistan antes de entrar con pileta lavamanos.

En caso de existir otras unidades de Medicina Crítica (UCO-UCI, etc.) cuando se encuentren ubicadas en el mismo piso y contiguas, podrán compartir los locales señalados como b), c), e), f), g), h) e i) siempre que no exista tránsito entre las unidades, para asegurar condiciones de bioseguridad.

ARTICULO 81º - La Unidad deberá poseer doble circuito de energía eléctrica, uno de ellos conectado al grupo electrógeno, de conexión automática y diez (10) tomas de electricidad por cama con fichas con toma a tierra (tres patas). Deberá tener un sistema de iluminación de emergencia.

ARTICULO 82º - La Unidad tendrá acceso directo y exclusivo, fácil comunicación con el quirófano y sus áreas de apoyo, hermeticidad y divisiones que aseguren privacidad. Los pisos y paredes serán de materiales resistentes al uso, lisos y lavables. La temperatura será de 24º a 26º C, debiendo poseer sistema de calefacción, refrigeración, ventilación y extracción de aire con filtros.

ARTICULO 83º - La Sala de Internación tendrá una superficie mínima de 36 m2, siendo el área mínima por cama de 9 m2 y el cubaje de 23 m3.
Contará con camas de tipo ortopédico o articuladas, doble comando por los pies, laterales, cabecera y pies rebatibles para tener libre acceso desde las cuatro posiciones. Serán rodantes y con plano de apoyo rígido. La iluminación podrá ser artificial, debiendo contar con una fuente central de 500 luxes y fuentes individuales en la cabecera de cada cama. Tendrá ventanas al exterior que serán de paño fijo.