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Reglamento
Procesal
Para la
Instrucción y Resolución de causas disciplinarias
(Arts. 21º y 24º de la Ley 4853/6396)
Art.
1º) El Tribunal de Etica ejercerá la jurisdicción
y las atribuciones que le confieren los artículos 21º
y 22º de la Ley 4853, modificada por la Ley 6396, previa remisión
que le efectuará la Junta Directiva de las denuncias que
se formulen contra los colegiados. La Junta Directiva podrá
no dar curso a las denuncias hasta tanto no se indiquen con precisión
o no se alleguen los antecedentes y pruebas a que se refiere el
Art. 3º de este Reglamento. El Tribunal ajustará el
procedimiento a las disposiciones establecidas en los artículos
siguientes.-
Art.
2º) Los sumarios a que se refiere el Art. 21º
de la Ley, serán instruidos por el Asesor Médico del
Tribunal, quien intervendrá en todos los actos de instrucción,
hasta que la causa quede en condiciones de ser resuelta. El Presidente
del Tribunal dictará en forma exclusiva las resoluciones
relativas a la tramitación de la causa, las que serán
refrendadas por el Asesor Médico. El procedimiento deberá
ser impulsado de oficio por el Tribunal.-
ART.
3º) La denuncia será cabeza de sumario y deberá
formularse por escrito ante la Junta Directiva, acompañándose
de todos los antecedentes y probanzas que hubiere. Deberá
presentarse con firma certificada, por autoridad judicial, escribano
público, miembros de Junta Directiva, Asesor Médico
del Consejo o Delegados de Distrito, salvo los casos en que la presentación
la efectúe el propio interesado o que la denuncia emane directamente
de Junta Directiva o de los poderes públicos.-
Art. 3º bis: El denunciante no es parte en el proceso
disciplinario y deberá limitarse a formular su requerimiento
con indicación de la prueba que lo avale. Su intervención
en el proceso se limitará a concurrir al llamado del Tribunal,
a los fines que éste lo convocare.-
Art. 3º ter: Para participar de los actos procesales,
instarlos, controlar su realización, recurrirlos, o plantear
incidentes, el denunciante o quien tenga interés legítimo
en hacerlo, deberá constituirse en “querellante”,
con los mismos requisitos que exige el Código de Procedimiento
Civil para deducir una demanda, pudiendo remitirse en cuanto a los
fundamentos y pruebas a lo expresado en la denuncia, o agregar aquello
que estimare corresponder a su nueva condición.
No obstante, la nueva intervención como querellante será
facultativa para éste, pero será necesariamente convocado
para los actos procesales que no fueren meramente ordenatorios con
tres días hábiles de intervalo y con antelación
al de aquel, en que el acto deba cumplirse.
El querellante podrá intervenir personalmente o por apoderado
mediante instrumento notarial que lo instruya, como asimismo con
poder Apud Acta, otorgado personalmente ante el Tribunal y con las
mismas facultades que le confiere el presente reglamento.-
ART.
4º) Una vez presentada la denuncia el Tribunal procederá
a examinarla en lo relativo a sus requisitos formales, como también
sustanciales, en el sentido que el o los hechos denunciados estén
comprendidos en las previsiones del Código de Etica Médica.-
Art. 4º bis: El Tribunal podrá desestimar in
limine toda presentación que no reúna los requisitos
formales de admisibilidad, o bien podrá convocar al denunciante
en un plazo de diez días perentorios a fin de que complete
o enmiende su requerimiento, previo indicarle el defecto que contiene.
En el primer caso, o vencido el plazo de enmienda sin haberse hecho
uso del derecho pertinente, se ordenará el archivo de las
actuaciones. Ello no obsta a que dentro del plazo de caducidad de
la acción se rearticule la denuncia en forma.-
Art. 4º ter: Admitida la denuncia se dará curso
al trámite del sumario, a cuyo efecto se fijará una
audiencia a la que será convocado el denunciado y el denunciante
a fin de lograr una conciliación, si así lo ameritara
la causa y a criterio exclusivo del Tribunal sin recurso alguno.
Esta audiencia también podrá fijarse en cualquier
momento y de oficio, a los fines de acordar una conciliación
exclusivamente.
En caso de no arribarse a una conciliación podrá escucharse
al denunciado, con o sin la presencia del denunciante según
lo disponga el Tribunal a efectos de requerirle las explicaciones
que estime corresponder. En ese acto se le conferirá traslado
de la denuncia, proveyéndole copia de todo lo actuado y del
material informativo, legislativo o reglamentario que correspondiere,
emplazándole por el término de diez días perentorios
para contestar en las mismas condiciones formales exigidas para
el denunciante, bajo apercibimiento de continuar el proceso sin
su concurso.
No obstante el denunciado se podrá incorporar a las actuaciones
en cualquier momento, pero deberá tomar el trámite
en el estado que se encuentre, al operarse la preclusión
de las etapas anteriores, salvo que se dedujera incidente de nulidad
de lo actuado.
Art. 4º quarter: Una vez presentada la denuncia se
llamará a declarar al denunciado. La notificación
se formulará por carta certificada con aviso de retorno,
o por cédula personal contra recibo, en el domicilio registrado
en el Consejo de Médicos, con diez días de antelación
y contendrá nombre, apellido y domicilio del citado, número
y carátula del expediente, día, hora y lugar de audiencia,
y motivo del requerimiento. La citación se efectuará
en la primera reunión del Tribunal de Etica posterior a la
presentación de la denuncia luego de abocado debidamente
éste al conocimiento de la causa. En el supuesto de que la
notificación fracasare por resultar desconocido el domicilio
del acusado, el Tribunal podrá disponer la citación
que se hará por edictos en el Boletín Oficial de la
Provincia o, si el Tribunal lo estimare corresponder, también
en un diario de circulación en la zona que corresponda al
domicilio del convocado por el término de tres días.-
El texto de la citación contendrá: 1) Nombre del Tribunal
del Consejo de Médicos y fecha de la resolución que
ordena la medida; 2) número y carátula del expediente
respectivo; 3) nombre y apellido del profesional inculpado; 4) la
mención expresa de que a partir de la última publicación,
el acusado goza de un término de diez días para comparecer,
fijar domicilio, y solicitar se designe la audiencia prescripta
por este artículo, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde
en los términos del artículo 10º del presente
Reglamento y sin necesidad de posterior notificación.-
ART.
5º) El imputado deberá asistir en persona a
la audiencia. En caso de que por razón de imposibilidad física
o impedimento de orden legal, debidamente comprobados, no pudiera
el imputado concurrir personalmente, el Tribunal podrá constituirse
en el lugar en que este se encuentre a fin de recibir su declaración.-
El Tribunal se constituirá en dicho lugar dentro del término
de veinte días de tomar conocimiento de la imposibilidad
o impedimento precedentemente indicados. Se impondrá al imputado
de la acusación y se le invitará a declarar sobre
la misma, permitiéndosele formular todas las reservas y observaciones,
que estime conveniente a su defensa. A continuación se le
interrogará con preguntes claras y concretas, con referencia
exclusiva al hecho que se investiga. Acto seguido se le dará
traslado de la acusación, autorizándosele a tomar
copia del texto y haciéndosele conocer su derecho de contestarla.
El imputado dispondrá de siete días para evacuar el
traslado.-
ART.
6º) Vencido el término para contestar el traslado,
el Tribunal ordenará la apertura a prueba de las actuaciones
por el término de veinte días. Dentro de los cinco
primeros deberá el imputado ofrecer las probanzas que hagan
a su derecho y producirlas en los quince días subsiguientes.
El Tribunal podrá habilitar de oficio o a petición
de parte, un término extraordinario de prueba que en ningún
caso excederá de los cuarenta días.-
ART.
7º) A fin de recibir la declaración indagatoria
prescripta por el Art. 5º de este Reglamento, así como
para recepcionar las pruebas que hayan de producirse fuera del asiento
del Tribunal, éste podrá constituirse en cualquier
lugar de la Provincia o comisionar a los Delegados de Distritos,
librando los oficios necesarios con las instrucciones del caso.-
ART.
8º) Vencido el término probatorio, el Tribunal
decretará su clausura y designará una audiencia con
diez días de intervalo, a fin de recibir el alegato del imputado,
el que podrá ser oral o escrito. En el primer caso se tomará
nota somera de la exposición y en el segundo se agregará
el informe escrito al expediente. La exposición oral no excederá
de treinta minutos. Dicho término podrá ser prudencialmente
ampliado por el Tribunal. Pasada dicha audiencia, las actuaciones
quedarán en estado de Resolución, oportunidad en que
el Tribunal podrá requerir el dictamen del Departamento de
Asuntos Legales del Consejo de Médicos.-
ART.
9º) Durante el término de prueba o después
de conclusa la tramitación de las actuaciones y antes de
dictar Resolución, el Tribunal podrá disponer las
medidas para mejor proveer, que estime necesarias para la averiguación
de los hechos denunciados. En los casos de que la denuncia fuere
por impericia, negligencia o imprudencia, el Tribunal podrá
asesorarse por medio de una Comisión, formada por tres especialistas
de la misma rama de la medicina en que se pueda ubicar el caso clínico
o quirúrgico, objeto de la denuncia. El Tribunal designará
a los miembros de la mencionada Comisión por sorteo, en la
forma establecida en el Art. 22º de este Reglamento.-
ART.
10º) Será declarado rebelde el imputado que
sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la citación
a que se refiere el Art. 5º. La declaración de rebeldía
no suspenderá el curso del procedimiento ni obstará
a que se dicte en su momento la Resolución correspondiente.
Cuando el rebelde comparezca por propia voluntad, las actuaciones
continuarán con él, en el estado en que se encuentran.-
ART.
11º) La Resolución deberá dictarla el
Tribunal de Etica en un término no mayor de veinte días
y se notificará por cédula personal o carta certificada
con aviso de retorno y con transcripción de su parte resolutiva.-
ART.
12º) Las Resoluciones culminatorias son apelables
ante el Tribunal de Apelaciones instituido por los arts. 4º
y 23º de la Ley 4853, modificada por decreto ley 6396.-
El recurso deberá ser articulado por escrito y fundamentado
por ante el Tribunal de Etica en el término de diez días.
El Tribunal de Etica no podrá pronunciarse sobre el mérito
de la Alzada limitándose a controlar si se han cumplido los
requisitos formales, y si ha sido deducido en plazo, procediendo
a su desestimación o concesión según corresponda.-
Art. 12º Bis: Recibidos los autos por el Tribunal
de Apelaciones, éste podrá a su vez controlar si el
recurso ha sido mal concedido, en cuyo caso lo desestimará
in límine en resolución fundada.-
Si fuere admitido se fijará audiencia con intervalo de diez
días a fin de que en ella el apelante mejore sus fundamentos,
no pudiendo agregar otros que no hubiesen sido expresados o simplemente
ratifique los expuestos, o bien morigere su impugnación desistiendo
de algunos, que la parte contraria podrá refutar.-
Art. 12º ter: La audiencia a que se refiere el artículo
anterior podrá hacerse oralmente, pero para ello cualquiera
de las partes deberá comunicarlo previamente al Tribunal:
el apelante al deducir su recurso, y la parte contraria dentro de
los tres días fatales de haber sido notificado de la fecha
de la audiencia. Caso contrario se entenderá que los informes
se harán por escrito. No obstante si alguna de las partes
requiriera informar in voce, la otra podrá optar por aceptar
también hacerlo o remitirse al informe por escrito. En la
audiencia oral se concederá primero la palabra al apelante
y luego a la parte contraria, clausurado el debate o agregados los
informes si fueran por escrito. En este acto, quedará la
causa en estado de ser resuelta.-
Art. 12º quarter: Para el caso de que el recurso de
apelación fuere denegado por el Tribunal de Etica, el recurrente
podrá ocurrir en queja ante el Tribunal de Apelaciones en
el plazo de diez días, en escrito fundado y sin efecto suspensivo.
Si se declarase mal denegado el recurso se proveerá al trámite
directamente, sin bajar los autos a primera instancia, comunicándolo
al Tribunal de Etica.- A los fines pertinentes el Tribunal de Apelaciones
podrá requerir al Tribunal de Etica la remisión de
todas las actuaciones.-
ART.
13º) Los recursos de apelaciones que se deduzcan contra
las decisiones adoptadas por la Junta Directiva en uso de las atribuciones
que le acuerda el Art. 19º, inc. “o”, de la Ley
4853, modificada por la Ley 6396, se interpondrán, sustanciarán
y resolverán en la misma forma prescripta en el artículo
que antecede.-
ART.
14º) Cuando una causa iniciada contra cualquier colegiado
no fuera resuelta por los Tribunales de Etica y Apelaciones dentro
del término de diez (10) días de la solicitud de pronto
despacho respectiva, se operará la prescripción de
la acción disciplinaria y caducidad de la instancia. El mismo
efecto se producirá cuando no habiéndose reclamado
pronto despacho, transcurriera más de una año sin
dictarse resolución. Tendrá idéntico resultado
la paralización del trámite de un expediente durante
el término de un año a contar desde la fecha de la
última actuación realizada. Las Resoluciones firmes
del Tribunal de Etica y las decisiones definitivas del Tribunal
de Apelaciones se comunicarán a la Junta Directiva y al Consejo
de Distritos, a sus efectos.-
ART.
15º) El colegiado imputado podrá recusar a
uno y hasta tres de los miembros del Tribunal de Etica y del Tribunal
de Apelaciones por las causales establecidas en el Código
de Procedimientos Civiles de la Provincia, que sean de aplicación
al caso. Los miembros de los Tribunales referidos deberán
inhibirse, cuando se encuentren comprendidos por dichas causales.
En caso de recusación o inhibición de los tres Miembros
Titulares, los organismos mencionados se integrarán con los
suplentes. En el supuesto de que no pudiera completarse su integración
con estos, los cargos se proveerán por sorteo entre los Delegados
de Distrito. La recusación deberá formularse en oportunidad
de las audiencias establecidas en los Arts. 8º y 12º del
presente Reglamento, respectivamente. Los miembros de los Tribunales
de Etica y Apelaciones se inhibirán cuando las causas queden
en estado de resolución.-
ART.
16º) En todos los términos establecidos en
este Reglamento se computarán solamente días hábiles.-
ART.
17º) El procedimiento de las causas disciplinarias
será escrito salvo en los casos previstos por los Arts. 4º,
5º, 8º y 12º de este Reglamento. Toda actuación
o procedimiento de carácter oral, se labrará en acta.-
ART.
18º) Los imputados podrán contar con patrocinio
de letrado ante los Tribunales de Etica y Apelaciones, mas en ningún
caso podrán ser sustituidos o representados por éstos.
El Tribunal de Etica podrá permitir, en la medida compatible
con la buena marcha del procedimiento, que los letrados intervengan
en los actos de instrucción, pero su actuación en
estos se limitará a la facultad de formular observaciones
o preguntas. En ningún caso tomarán la palabra sin
expresa autorización del Tribunal, al cual deberán
dirigirse cuando el permiso les sea acordado.-
ART.
19º) La Junta Directiva será parte necesaria
en las causas disciplinarias como público, al sólo
objeto de ofrecer, proponer e intervenir en la producción
de pruebas destinadas a la inquisición de los hechos motivo
de la denuncia, así como para instar al trámite de
dichas causas.-
ART.
20º) En cualquier etapa del proceso disciplinario,
los Tribunales de Etica y Apelaciones, podrán requerir la
intervención del Departamento de Asuntos Legales del Consejo
de Médicos. Es entendido que habiendo sido solicitada esa
intervención por el Tribunal de Apelaciones, no podrá
actuar en segunda instancia el mismo Asesor que hubiere dictaminado
ante el Tribunal de Etica.-
ART.
21º) En todo lo que no esté expresamente previsto
por este Reglamento y siempre que a juicio de los Tribunales de
Etica y Apelaciones no resulte improcedente o incompatible con la
naturaleza de las causas disciplinarias, se aplicará subsidariamente
el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia.-
ART.
22º) La Comisión de Especialistas a que se
refiere el Art. 9º de este Reglamento se integrará de
la siguiente manera: de entre la nómina de especialistas
registrados en el Consejo se sortearán tres nombres. Cuando
el médico acusado posea certificado de especialista, participarán
en sorteo a fin de constituir la Comisión únicamente
los especialistas con certificado más antiguo que el del
imputado o en su defecto, los profesores universitarios titulares
y adjuntos de la misma especialidad, siempre que no estén
comprendidos en las generales de la Ley.-
ART.
23º) Una vez integrada la Comisión se comunicará
su constitución al médico incriminado, quien podrá,
dentro de los cinco días siguientes, recusar con causa hasta
dos de sus miembros.-
ART.
24º) La Comisión tendrá facultad para
llamar ante sí al médico acusado a fin de cumplir
en la mejor forma posible su cometido y deberá expedirse,
en un plazo no mayor de treinta días, en forma concreta sobre
si considera comprobada o no la acusación desde su punto
de vista técnico.-
ART.
25º) Los integrantes de una Comisión que no
cumplan su cometido de acuerdo al artículo anterior, sin
justa causa, serán considerados incursos en violación
del inciso “e” del Art. 32º Ley 4853/6396 y podrán
ser sancionados por la Junta Directiva de acuerdo al inciso “o”
del Art. 19º de la misma Ley.-
ART.
26º) El Tribunal de Etica y el Tribunal de Apelaciones
aplicarán las disposiciones establecidas en el Código
de Etica del Consejo de Médicos.-
ART.
27º) Déjanse sin efecto todas las disposiciones
que se opongan a las presentes.-
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