Nuevo
Reglamento
De
Publicidad y Anuncios Médicos
La Asamblea
Extraordinaria del Consejo de Delegados de Distrito, reunida el
24 de noviembre del pasado año, aprobó el anteproyecto presentado
por Junta Directiva para reformar el marco reglamentario de la publicidad
y anuncios médicos. El objetivo perseguido es lograr agilizar y
desburocratizar el derecho a publicidad de los médicos ya sea en
forma individual o en equipo y de las entidades y establecimientos
asistenciales privados que presten servicios de salud. En dicho
sentido, se elimina la obligatoriedad de la autorización previa
cuando la publicidad se limita a anunciar datos del médico como
son su nombre y apellido, matrícula, especialidad, dirección y horario
de atención. En el mismo sentido, se amplia el plazo por el que
se da aprobación a tres años. He aquí su texto completo:
Art. 1°: Se
reconoce el derecho a la publicidad a:
a) Los
médicos, considerados individualmente o como equipo.
b) Las
entidades de carácter privado que patrocinen, financien, administren
o presten servicios de salud, en tanto se encuentren debidamente
registradas ante la autoridad competente.
Art. 2°: En
toda publicidad realizada por los sujetos mencionados en el art.
1º inc. a) de la presente, es obligatorio consignar nombres, apellido,
matrícula provincial, certificado de especialista si lo tuviere,
del profesional médico responsable de la misma.
No será necesario
solicitar autorización previa del CMPC, si la publicidad se limita
exclusivamente a anunciar: nombres, apellido, matrícula provincial,
certificado de especialista, especialidad reconocida por el CMPC,
domicilio, teléfono y días y horarios de atención del profesional
médico.
Art. 3º: En
toda publicidad de las entidades indicadas en el art. 1º inc. b)
del presente, deberá figurar los nombres, apellido y matrícula provincial
del o de los médicos directores o responsables médicos de la entidad.
Dichas entidades, podrán hacer anuncios publicitarios sin solicitar
autorización previa al CMPC en tanto dichos anuncios se limiten
estrictamente a consignar: nombre de la entidad o establecimiento;
nombres y apellido , matrícula provincial y/o certificado de especialista
de su director médico y listado de médicos especialistas con sus
respectivas matrículas provinciales y/o certificados de especialistas
a cargo de las especialidades reconocidas por este Consejo de Médicos
que se anuncian.
Art. 4°: Las
cuestiones científicas y de educación sanitaria pueden ser difundidas
al público en general, por los medios autorizados en este reglamento,
en tanto se limiten a la divulgación con fines de educación sanitaria.
Los autores
de las mencionadas publicaciones, como así también de las detalladas
en el artículo siguiente, deberán poseer certificado de especialista
en el área científica en cuestión y/o estar avalados mediante resolución
de Junta Directiva.
Art. 5°: La
difusión, por cualquier medio de alcance general o destinado a la
población de modo indeterminado, de comentarios, entrevistas y noticias
referidas al ejercicio de la profesión y la realización de conferencias
sobre temas médicos, cuidarán de no facilitar la propaganda personal
o institucional mediante el anuncio y/o relación de éxitos terapéuticos,
la mención repetitiva del nombre del autor o de una determinada
institución, o por medio de imágenes personales o de la institución
involucrada.
Es responsabilidad
de los médicos incluidos, mencionados o referidos en los comentarios,
entrevistas y noticias, como así también de los directores médicos
de las instituciones involucradas, que estas disposiciones sean
debidamente interpretadas, respetadas y acatadas por los medios
de difusión.
Art. 6°: Las
campañas de educación sanitaria que se realicen por cualquier medio
de alcance general o destinado a la población de modo indeterminado
(ej.: medios gráficos, radiales, televisivos, carteles en la vía
pública, etc.) podrán mencionar el nombre o razón social de la
institución que los patrocine sin ningún otro aditamento.
Los textos
a difundirse deberán ser previamente aprobados por el CMPC.
DE LA PUBLICIDAD
DE LOS MÉDICOS CONSIDERADOS INDIVIDUALMENTE O COMO EQUIPO.
Art. 7°: Todo
texto que exceda o sobrepase los límites enunciados en el artículo
2° del presente reglamento, deberá ser previamente aprobado por
el CMPC. Para ello deberá solicitarse su aprobación y autorización
de difusión a Junta Directiva, por nota, previo pago de las tasas
que correspondieren, quien podrá otorgarla por un plazo de 2 (dos)
años, pudiendo ser renovada por idéntico plazo y única vez, a solicitud
del interesado por idéntico mecanismo.
Sólo podrá
publicarse y/o difundirse, de resultar aprobado y autorizado el
texto, consignando al final del mismo lo siguiente: "Publicidad
autorizada por el Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba
Res. N°... " o bien las siglas “PACMPC N°... “.
Art. 8°: Los
médicos con certificado de especialista pueden anunciarse como tales,
pudiendo incluir títulos o certificados de formación de post grado
otorgados por universidades argentinas, como así también los otorgados
por institución universitaria extranjera revalidados por Universidad
Nacional o convalidados por el Ministerio de Educación, previo registro
ante el CMPC, pudiendo difundirse los cargos o grados académicos
y/o docentes universitarios detentados. Podrán también anunciar:
métodos diagnósticos y terapéuticos, enfermedades, tipos de enfermos,
órganos y sistemas, estados fisiológicos y patológicos y aparatología
médica. Todo lo detallado anteriormente debe estar comprendido en
el área de la especialidad de la cual posee Certificado de Especialista
vigente.
Los médicos
que no poseen Certificado de Especialista, podrán anunciar el nombre
de hasta dos especialidades reconocidas por el CMPC que, en tal
caso, deberán ser afines entre sí.
Excepcionalmente,
y previa autorización de la Junta Directiva con asesoramiento de
la Comisión de Vigilancia y Reglamentos, los médicos que no posean
certificado de especialista podrán anunciar métodos diagnósticos
y terapéuticos, enfermedades, aparatología médica, etc. Para ello
deberá el interesado probar su capacitación y especial dedicación
al tema en cuestión mediante cursos, trabajos, desempeño de cargos,
pertenencia a sociedades científicas reconocidas y cualquier otro
antecedente que pudiera adjuntar para su evaluación.
Art. 9°: Se
permite a los médicos la propaganda dirigida a los colegas y/o instituciones,
en publicaciones especializadas o bajo sobre cerrado con destinatario
fijo, en idénticos términos a lo establecido en el artículo anterior.
Art. 10°: Está
permitida a los médicos la publicidad por medio de servicios informáticos,
tales como Internet u otros que se creen en el futuro. Dicha publicidad
está sujeta en un todo a las disposiciones del presente reglamento.
Art. 11°: Los
recetarios, tarjetas, papelería en general y sellos que utiliza
el médico están, igualmente, sujetos a las disposiciones de este
reglamento.
Art. 12 °:
Los carteles y/u otro medio de oferta pública de servicios médicos,
tanto de médicos individuales como de instituciones y/o entidades,
deberán acreditar, en su caso, previa autorización municipal y ajustarse
a las disposiciones del presente reglamento, debiendo su exhibición
ser previamente autorizada por el CMPC.
DE LA PUBLICIDAD
DE LAS ENTIDADES DE CARÁCTER PRIVADO.
Art. 13°: Todo
texto que exceda o sobrepase los límites enunciados en el artículo
3° del presente reglamento, deberá ser previamente aprobado por
el CMPC. Para ello deberá solicitarse su aprobación y autorización
de difusión a Junta Directiva, conforme el trámite enunciado en
el artículo 7°.
Art. 14°: En
toda publicidad de las entidades indicadas en el art. 1º inc. b)
del presente, él o los médicos directores o responsables médicos
de la misma serán responsables de que la publicidad se ajuste a
las disposiciones de este reglamento.
Art. 15°: La
publicidad de entidades del art. 1º inc b) podrá mencionar: métodos
diagnósticos y terapéuticos, enfermedades, tipos de enfermos, órganos
y sistemas, estados fisiológicos y patológicos y aparatología médica
en tanto que, a cargo de los mismos, se encuentre un médico con
Certificado de Especialista vigente en el área correspondiente
Art. 16°: Cuando
se anuncie un departamento o equipo de una especialidad reconocida
por este CMPC, éste deberá contar con un director o encargado con
Certificado de Especialista vigente en dicha especialidad y cuyos
nombre, apellidos y matrículas deberán consignarse.
Art. 17°: Los
vehículos de las entidades sólo podrán llevar escrita la palabra
"ambulancia" u otros términos que identifiquen el servicio
que presta la unidad. Se podrá agregar el nombre, logotipo, domicilio
y teléfono del establecimiento.
PROHIBICIONES
Art. 18°: Queda
prohibido a los sujetos mencionados en el art. 1° de la presente
reglamentación, y sujeta su violación a lo prescripto en el art.
19 inc. “o” de la ley 4853 (t.o. 6396) y art. 36 del Código de Etica,
los anuncios y/o publicidad que reúna las condiciones siguientes:
a) La efectuada
mencionando o refiriendo títulos o certificados de formación de
post grado que no corresponda a especialidad reconocida por el Consejo
de Médicos, Universidad Argentina o institución universitaria extranjera
con títulos o certificados revalidados por Universidad Nacional
o convalidados por el Ministerio de Educación, o que difunda cargos
o grados académicos y/o docentes universitarios no detentados.
b) La realizada
con fines de proselitismo político o que pudiere generar discriminaciones
de cualquier tipo.
c) La que incluida
en anuncios y/o publicidad de entidades no médicas, que ofrezcan
servicios médicos como adicional o complemento de otra clase de
prestaciones.
d) La difundida
por altavoces o pantallas murales.
e) La difundida
en forma de volantes o tarjetas que no sean distribuidas bajo sobre
cerrado o con destinatario fijo.
f) La que en
su texto incluya alusiones de tipo económico u otro tipo de alusiones
que excedan lo permitido en el presente reglamento y que tuvieren
la aptitud de lograr la captación o derivación de pacientes.
g) Para los
médicos que no poseen Certificado de Especialista, los anuncios
o publicidad que incluyan en su texto métodos diagnósticos, terapéuticos,
enfermedades, tipos de enfermos, órganos o sistemas, estados fisiológicos
o patológicos y/o aparatología médica. Las excepciones a este inciso
se concederán por vía de excepción conforme lo dispuesto en el art.
8° del presente.
h) La que incluya
en la nómina de prestadores de servicios médicos de un establecimiento,
a profesionales que no concurran regular, habitual y periódicamente
a atender en el mismo.
i) La efectuada
en forma de entrevistas con motivo de viajes, asistencia a reuniones
científicas, instalación de nuevos equipos, inventos y/o adaptación
de aparatos médicos, éxitos terapéuticos o estadísticos y nuevas
técnicas médicas y/o quirúrgicas.
j) Cualquier
forma de publicidad encubierta.
DE LA RESPONSABILIDAD
Y PARTICIPACIÓN
Art. 19°: La
responsabilidad por violación de la presente reglamentación, abarca
a quien sea el autor material de la misma o a quién tomase parte
en la ejecución de la misma y al o a los médicos sin cuyo auxilio
o cooperación no habría podido la violación cometerse y a aquellos
médicos que hubieren determinado directamente a otro a cometer la
violación.
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 20°: La
Comisión de Vigilancia y Reglamentos será la encargada de hacer
cumplir en primera instancia la presente reglamentación, asesorando
y aconsejando a Junta Directiva del CMPC, la aprobación y autorización
de difusión de anuncios y/o publicidad solicitada de conformidad
a los arts. 7° y 13° o su denegatoria, debiendo en ambos casos fundamentar
su opinión.
Art. 21°: Los
sujetos mencionados en el art. 1°, a quienes se les denegare la
autorización prevista en los arts. 7° y 13°, podrán interponer recurso
de reconsideración por ante la Junta Directiva en el término de
tres días hábiles de notificada la denegatoria. Dicho recurso deberá
ser fundado por escrito al momento de su interposición, bajo pena
de inadmisibilidad.
Art. 22°: Recibido
el recurso de reconsideración por Junta Directiva , la misma deberá
expedirse en el término de diez días hábiles. El silencio o falta
de resolución será entendido como denegatoria.
Art. 23°: Producida
la denegatoria del recurso de reconsideración, podrá interponerse
recurso de apelación fundado y por escrito ante el Tribunal de Apelaciones
dentro del término de diez días hábiles.
Art. 24°: Sin
perjuicio de las atribuciones conferidas por ley al Tribunal de
Etica, la Comisión de Vigilancia y Reglamentos será la encargada
de ejecutar la presente reglamentación, asesorando y aconsejando
a Junta Directiva del CMPC, la aplicación de multas por violación
de la misma. En tal caso, la Junta Directiva procederá conforme
art. 19 inc. “o” ley 4853 (t.o.6396) confiriendo al presunto infractor
un plazo de 10 días hábiles para que formule por escrito y fundadamente
su descargo, salvo supuesto de reincidencia. Vencido dicho plazo,
Junta Directiva dictará resolución.
Art. 25°: La
resolución de Junta Directiva que imponga multa por violación a
la presente reglamentación podrá apelarse ante el Tribunal de Apelaciones
(art. 19 inc. “o” y art. 32 inc. “g” ley 4853 - t.o.6396).
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