Reglamento de Visación de Contratos
de Trabajo Médico

En la misma Asamblea Extraordinaria del Consejo de Delegados de Distrito se aprobó el proyecto presentado por Junta Directiva con objeto de disponer un instrumento legal eficaz para el contralor de la actividad médica propendiendo al cumplimiento de los fines fijados en el art. 3° de la misma ley de creación del Consejo.

Art. 1°: Se reconoce el derecho a solicitar la visación de contratos de trabajo médico, en cualquiera de sus formas, a todo matriculado de la entidad.

Las entidades de carácter privado que patrocinen o presten servicios de salud, en tanto se encuentren debidamente registradas ante la autoridad competente, podrán hacer uso del mismo derecho.

El Estado Nacional, Provincial y Municipal podrá también solicitar la visación de aquellos contratos en que intervenga como parte, además de aquellos que se le presenten a su consideración, fiscalización o control por aquellas empresas u organizaciones que desempeñen actividades relacionadas con servicios de salud.    

Art. 2°: Toda vinculación jurídica entablada por los sujetos mencionados en el art. 1º, entre sí o como una de las partes, deberá consignar obligatoriamente nombres, apellido, matrícula provincial, certificado de especialista si lo tuviere, del o los profesionales médicos intervinientes en la misma.

Art. 3º: En toda vinculación jurídica entablada por los sujetos mencionados en el art. 1º, entre sí o como una de las partes, se procederá al contralor del cumplimiento de las resoluciones, reglamentaciones y normas dictadas por el CMPC, en virtud de la ley 4853 (t.o. 6396). Todo ello sin perjuicio de controlar y observar el cumplimiento del ordenamiento legal en su conjunto.

Art. 4°:  Para  solicitar la visación  de las vínculaciones jurídicas entabladas por los sujetos mencionados en el art. 1°, deberá presentarse nota en original y duplicado dirigida a Junta Directiva, acompañada  del instrumento sometido a control en original y dos copias, previo pago de las tasas que correspondieren.

DEL PROCEDIMIENTO

Art. 5°: El Departamento de Asuntos Legales de la entidad será el encargado de hacer cumplir en primera instancia la presente reglamentación, asesorando y aconsejando a Junta Directiva del CMPC, la aprobación y autorización de aquellas vinculaciones jurídicas sometidas a contralor conforme la presente reglamentación o su denegatoria, debiendo en ambos casos fundamentar su opinión.

En caso de aprobación y autorización por Junta Directiva, se impondrá un sello en el instrumento sometido a visación donde se indique “VISADO por el CMPC con fecha .... conforme Resolución N° ..... de Junta Directiva. Registrada su copia a la Letra: ...  N° ... del Bibliorato ... del año ....”  y se ordenara el registro bajo la letra inicial del apellido del solicitante con número correlativo, de una copia del instrumento, que quedará archivado en la institución.

Art. 6°: Los sujetos mencionados en el art. 1°, a quienes se les denegare la autorización prevista en el artículo anterior, podrán interponer recurso de reconsideración por ante la Junta Directiva en el término de tres días hábiles de notificada la denegatoria. Dicho recurso deberá ser fundado por escrito al momento de su interposición, bajo pena de inadmisibilidad.

Art. 7°: Recibido el recurso de reconsideración por Junta Directiva , la misma deberá expedirse en el término de diez días hábiles. El silencio o falta de resolución será entendido como denegatoria.

Art. 8°: Producida la denegatoria del recurso de reconsideración, podrá interponerse recurso de apelación fundado y por escrito ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término de diez días hábiles.

Art. 9°: Sin perjuicio de las atribuciones conferidas por ley al Tribunal de Etica, la Junta Directiva del CMPC podrá proceder a la aplicación de multas por violación de la Reglamentación vigente de la entidad, detectada al momento del proceso de visación. En tal caso, la Junta Directiva procederá confiriendo al presunto infractor un plazo de 10 días hábiles para que formule por escrito y fundadamente su descargo, salvo supuesto de reincidencia. Vencido dicho plazo, Junta Directiva dictará resolución.

Art. 10°: La resolución de Junta Directiva que imponga multa conforme el artículo anterior podrá apelarse ante el Tribunal de Apelaciones (art. 32 inc. “g” ley 4853 - t.o.6396).